REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ROSMARY ANMIR YRIGOYEN DE LEDEZMA y ROBERTO RAFAEL LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.173.298 y V-11.980.768, asistidos por la abogada DEISMAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.582
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: D-0884-2023

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2023, por los ciudadanos ROSMARY ANMIR YRIGOYEN DE LEDEZMA y ROBERTO RAFAEL LEDEZMA RODRIGUEZ, ut supra identificados, asistidos por la abogada DEISMAR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.582, solicitaron el divorcio de conformidad con lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de enero de 2023, mediante auto se le dio entrada signándole el número D-0884-2023
En fecha 30 de enero de 2023, mediante auto se admitió la presente causa y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 07 de febrero de 2023, comparecieron los ciudadanos ROSMARY ANMIR YRIGOYEN DE LEDEZMA y ROBERTO RAFAEL LEDEZMA RODRIGUEZ, y mediante diligencia confirieron poder apud acta a la abogada DEISMAR RUIZ. En la misma fecha mediante diligencia ratifican la demanda de divorcio.
En fecha 15 de febrero del año 2023, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. GLORIA DEL CARMEN MOLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Habiendo transcurrido diez (10) días de despacho posterior a la notificación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, siendo la oportunidad legal, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Los solicitantes alegaron lo siguiente:
PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de dos mil doce (2012). Según consta en acta de matrimonio inserta en este despacho, bajo el N° 0154, Tomo 18,Ano 2014.
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil, el domicilio conyugal fue fijado en la dirección siguiente: Comunidad Brisas de Carabobo, Calle Rio Chama, Callejón Arauca, casa N° 12; Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
TERCERO: Nos encontramos separados de hecho desde el día dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), es decir seis (6) años y medio, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y habiendo establecido desde entonces domicilios distintos.
CUARTO: Durante el matrimonio no adquirimos bienes de fortuna que
liquidar, partir ni adjudicar.
QUINTO: Del matrimonio no procreamos hijos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: que durante su unión no procrearon hijos.
TERCERO: que se encuentran separados de hecho desde el día dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), es decir más de 5 años separados.
El Divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y esta a su vez la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución de matrimonio y por ello afecta la estabilidad de la familia es una institución excepcional y dentro de tales limites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Nuestra Constitución ampara la protección de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto. El Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás, así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, que esta juzgadora considera que es justicia amparar el
derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente asi lo establece nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
IV 
DECISIÓN 
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSMARY ANMIR YRIGOYEN DE LEDEZMA y ROBERTO RAFAEL LEDEZMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.173.298 y V-11.980.768, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 11 de mayo de dos mil doce (2012). acta de matrimonio N° 0154, Tomo 18, Año 2014.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las doce de la mañana (12:00 am.)
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0884-2023
YAD/eo