REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MAIRA YUDITH NOGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.357.623, debidamente asistida por el abogado WILLIAM ARGENIS SANCHEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 273.002
DEMANDADO: ANGEL RAMON YEPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.867
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0880-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2023, por la ciudadana MAIRA YUDITH NOGUERTA ROJAS, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado WILLIAM SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 273.002, solicitando el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070.
En fecha 19 de enero de 2023, se le dio entrada signándole el número D-0880-2023
En fecha 24 de enero de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se libró boleta de citación al ciudadano ANGEL RAMON YEPEZ ROJAS, ut supra identificado y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia
En fecha 26 de enero de 2023, comparece por ante este Tribunal la accionante, y mediante diligencia solicita se practique la citación al demandado mediante el uso de los medios telemáticos, así mismo consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante auto 06 de febrero de 2023, se acuerda la citación al demandado, haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Resolución 01-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, se deja constancia que se practico la citación al ciudadano ANGFEL RAMON YEPEZ mediante el uso de los medios telemáticos, quien manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo conyugal.
En fecha 15 de febrero de 2023, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante:
Que en fecha 10 de febrero del año 1990, contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL RAMON YEPEZ, tal como se evidencia en la copia del acta de matrimonio N°34, año 1990, tomo I, folio 34 Fte al Vto.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Los Guayos Uno, sector tres, vereda diez, numero cuarenta, Municipios los Guayos, estado Carabobo.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas: ROSANA MADERLEI YEPEZ NOGUERA y ROSANGE MAYRELIS YEPEZ NOGUERA, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V-21.213.661 y V-21.213.660, respectivamente.
De los hechos que dieron origen a la disolución del vinculo matrimonial manifestó que al cabo de dos años de su unión comenzaron a presentar una serie de inconvenientes y desavenencias que se convirtieron en problemas insuperables, existiendo incompatibilidad de caracteres de parte de ambos, por lo que llevan mas de 20 años separados de hecho.
Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos menores ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la ciudadana MAIRA YUDITH NOGUERA ROJAS, solicito el divorcio por desafecto, posteriormente ratifico la solicitud de divorcio, se observa que fue debidamente notificado el demandado ANGEL RAMON YEPEZ ROJAS.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MAIRA YUDITH NOGUERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.357.623, debidamente asistida por el abogado WILLIAM ARGENIS SANCHEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 273.002, contra el ciudadano ANGEL RAMON YEPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.136.867, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero del año 1990, acta de matrimonio Nº 34, tomo I, año 1.990, de los Libros de Actas de Matrimonio.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/D-0880-2023
YNAD/eo
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