REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de marzo del año 2023
212° y 164°
DEMANDANTE: LUIS SERRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-9.260.885, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 79.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DEL NIDO KLIER y AMANDA RAMOS DE DEL NIDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-13.381.032 y V-3.577.669, cuya representación consta en instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15/10/2021, bajo el número 34, tomo 32, folios 102 hasta 104.
DEMANDADO: ALIMENTOS LA YAYA 0313, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el número 33, tomo 9-A, representada por su presidente el ciudadano AMILCAR IV MESTRE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.709.693, debidamente asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 312.284
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: D-0796-2022.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió en este Despacho previa distribución, demanda de desalojo (uso comercial), en fecha 01 de agosto de 2022, se le dio entrada bajo el número D-0796-2019, siendo admitida en fecha 01 de agosto de 2022.
En fecha 16 de diciembre de 2022, comparece por ante el juzgado el apoderado judicial del demandante y mediante diligencia solicita sean librados carteles de citación de conformidad con lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La misma fecha mediante auto se acordó lo solicitado.
En fecha 08 de febrero de 2023, comparece por ante el juzgado el apoderado judicial del demandante y mediante diligencia consigno los ejemplares de los diarios Noti-Tarde y La Calle donde consta la publicación de los Carteles.
En fecha 28 de marzo de 2023, comparecen por ante este juzgado el accionado y el apoderado judicial del demandante a los efectos de presentar escrito donde celebran transacción judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el expediente, riela del folio 52 al 55 la manifestación expresa del demandado la sociedad mercantil denominada: ALIMENTOS LA YAYA 0313, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el número 33, tomo 9-A, representada por su Presidente el ciudadano AMILCAR IV MESTRE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.709.693, debidamente asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 312.284, donde suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos que de seguidas se transcriben:
(…) Omissis(…)
“…CONSIDERACIONES SOBRE EL ITER PROCESAL DEL JUICIO
PRIMERA: El presente juicio inicia por demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DEL NIDO KLIER y AMANDA RAMOS DE DEL NIDO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sociedad de Comercio
ALIMENTOS LA YAYA 0313, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado
Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, expediente N° D-D-796-2022
EL DEMANDADO se da expresamente por citado mediante la comparecencia al
Órgano Jurisdiccional y la suscripción del presente acuerdo transaccional, cuya acción se interpuso en relación al inmueble, constituido por Un (1) Depósito de uso comercial distinguido con el Nro. 5, que forma parte del Centro Comercial
LUFECA, ubicado en la urbanización Terrazas de Castillito, Calle 74, Nro. 107-A-31, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual se encuentra así alinderado: NOR-ESTE: En Veinticinco metros con cincuenta y ocho centímetros (25,58 mts.) con el depósito 6; SUR-ESTE: En Diez metros con Treinta y siete Centímetros (10.37 mts.) con fachada Sur-Este; SUROESTE: En Veinticinco metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (25,58 mts.) con el depósito 4; NOR OESTE: En Diez metros con Treinta y siete Centímetros (10.37 mts.) con fachada Nor-Oeste. El inmueble en cuestión le pertenece a LOS DEMANDANTES según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 34, Folios 1 al 3, Protocolo 1°. Tomo 31°, el cual se acompaña marcado "D". EL DEMANDADO, TRANSA EN EL JUICIO incoado por LOS DEMANDANTES, y se hace sobre la base del artículo 1.713 del Código Civil, en consecuencia, quedando entendido de manera clara e inequívoca que el medio de auto-composición procesal para extinguir el presente juicio en lo que respecta a LOS DEMANDANTES y EL DEMANDADO es la figura de la transacción, dándose LAS PARTES reciprocas concesiones. En razón de lo cual celebramos el presente acuerdo transaccional en los términos aquí expuestos.
DE LA CAPACIDAD Y FACULTAD DE LAS PARTES
SEGUNDA: LAS PARTES, manifiestan y reconocen que están plenamente capacitadas y facultadas conforme corresponde en derecho, para la celebración y ejecución del presente acuerdo transaccional, por cuanto EL DEMANDADO está plenamente facultado por el documento constitutivo estatutario, además de estar debidamente asistido de abogado, y LOS DEMANDANTES por medio de su apoderado judicial quien tiene facultad expresa en el instrumento poder para celebrar transacciones. En consecuencia, el presente arreglo se hace sobre la base jurídica del artículo 1,713 del Código Civil, en concordancia legal con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia reconocen los alcances y efectos de este medio de autocomposición procesal.
En virtud de lo que antecede, LAS PARTES, señalan que quieren terminar y/o extinguir el juicio, y tomando en cuenta que la naturaleza del litigio permito la transacción por ser materia disponible por las partos ya que en el fondo el objeto litigioso os de naturaleza íntimamente patrimonial. Lo que hace por vía de consecuencia que sea transable el presento juicio, bajo la fórmula y provisiones que aquí se describen y se indican.
DEL OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO TERCERA EL DEMANDADO,
TERCERA: EL DEMANDADO, señala que visto el requerimiento hecho por LOS DEMANDANTES, en su libelo de demanda, sin entrar a dilucidar quien tiene o no la razón, y en aras de extinguir y por ende terminar el presente juicio, que lo que trae
como consecuencia es un desgaste económico, ofrece, entregarle a LOS DEMANDANTES la posesión del inmueble objeto de la relación arrendaticia de manera inmediata, libre de persona y de cosas, en buen estado de mantenimiento y funcionamiento, así como solvente con el pago de condominio y servicios públicos; y como contraprestación sea exonerado de pago alguno por cánones de arrendamiento insolutos y penalidades por el retraso en la entrega del inmueble de marras.
DE LA ACEPTACION DEL OFRECIMIENTO HECHO POR EL DEMANDADO
CUARTA: LOS DEMANDANTES, manifiestan que visto el ofrecimiento hecho en la estipulación que antecede por parte de EL DEMANDADO. ACEPTAN el ofrecimiento hecho en todas y cada una de sus partes y bajo las condiciones y modalidades descritas, por lo tanto, renuncian en este acto a los derechos litigiosos, que con la presente acción pretenden en contra de EL DEMANDADO, específicamente y exclusivamente renuncian a los derechos litigiosos por el DESALOJO a la Sociedad de Comercio ALIMENTOS LA YAYA 0313, C.A. por Un (1) Depósito de uso comercial distinguido con el Nro. 5, que forma parte del Centro Comercial LUFECA, ubicado en la urbanización Terrazas de Castillito. Calle 74. Nro. 107-A-31, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual se encuentra asi alinderado: NOR-ESTE: En Veinticinco metros con cincuenta y ocho centímetros (25,58 mts.) con el depósito 6; SUR-ESTE: En Diez metros con Treinta y siete Centimetros (10.37 mts.) con fachada Sur-Este; SUR-OESTE: En Veinticinco metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (25,58 mts.) con el depósito 4; NOR-OESTE: En Diez metros con Treinta y siete Centimetros (10.37 mts.) con fachada Nor-Oeste. El inmueble en cuestión le pertenece a LOS DEMANDANTES según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado
Carabobo, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 34, Folios 1 al 3,
Protocolo 1°, Tomo 31°.
OBJETO DE LA TRANSACCIÓN QUINTA;
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.716 y 1.717 del Código de Procedimiento Civil, "LAS PARTES" dejamos expresamente establecido, que el objeto del presente acuerdo Transaccional, lo constituye la terminación y conclusión del litigio pendiente, con respecto a EL DEMANDADO, a favor de quien, mediante reciprocas concesiones, entrega de manera inmediata la posesión del inmueble objeto de la relación arrendaticia, libre de persona y de cosas, en buen estado de mantenimiento y funcionamiento, así como solvente con el pago de condominio y servicios públicos, y como contraprestación la exoneración de pago alguno por cánones de arrendamiento insolutos y penalidades por el retraso en la entrega del inmueble de marras, así como que LOS DEMANDANTES renuncian a los derechos litigiosos el DESALOJO a la Sociedad de Comercio ALIMENTOS LA YAYA 0313, C.A. por Un (1) Depósito de uso comercial distinguido con el Nro. 5, que forma parte del Centro Comercial LUFECA, ubicado en la urbanización Terrazas de Castillito, Calle 74, Nro. 107-A-31, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual se encuentra así alinderado: NORESTE: En Veinticinco metros con cincuenta y ocho centímetros (25,58 mts.) con el depósito 6; SUR-ESTE: En Diez metros con Treinta y siete Centímetros (10.37 mts.) con fachada Sur•Este; SUR-OESTE: En Veinticinco metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (25,58 mts.) con el depósito 4; NOROESTE: En Diez metros con Treinta y siete Centímetros (10.37 mts.) con fachada Nor-Oeste. El inmueble en cuestión le pertenece a LOS DEMANDANTES según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 34, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 31º. En consecuencia, la transacción no se extiende más de lo que constituye su objeto. La renuncia a los derechos y acciones comprende lo relativo a EL DEMANDADO y sobre el inmueble antes identificado.
En razón de lo cual, la presente Transacción pone fin únicamente a las diferencias que se han designados, siendo esta la intención especial y expresa de LAS PARTES.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION
OCTAVA: LAS PARTES, señalan que la presente transacción judicial representa un
AMPLIO FINIQUITO, y por ende, entre ellos, a futuro no tendrán reclamaciones reciprocas que hacerse con ocasión de los hechos y circunstancias que generaron las controversias o disputas a que se contrae esta transacción, renunciando a cualesquiera acciones civiles, penales o administrativas, ya que existen concesiones de índole patrimonial y/o económicas
dadas por medio de la presente autocomposición procesal; y en cuanto a los posibles daños y perjuicios que eventualmente pudieron y/o pudieran surgir entre LAS PARTES, también se encuentran transados en este instrumento, abarcando todo tipo de daños y perjuicios, además de abarcar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados generados durante el juicio los cuales en todo caso deben ser honrados y satisfecho por cada parte con referencia a sus abogados contratados, por lo tanto, la presente TRANSACCIÓN se celebra con el solo objeto e intención de poner fin a la
reclamación o litigio pendiente, con respecto a EL DEMANDADO, a favor de quien. mediante reciprocas concesiones. LOS DEMANDANTES renuncian a los derechos litigiosos, al mismo tiempo también se transa cualquier eventual acción del
DEMANDADO en contra de LOS DEMANDANTES manifestando EL DEMANDADO que el único vínculo que lo une a LOS DEMANDANTES y con ocasión al inmueble descrito en el cuerpo de este instrumento es la relación arrendaticia esbozada en el libelo de la demanda y en este escrito, no existiendo otro tipo de relación jurídica directa o indirecta con respecto al inmueble de marras que comprometa su posesión o propiedad, y en todo caso de llegar verificarse cualquier circunstancia de las antes descritas de igual manera queda transada en este acuerdo, no teniendo las partes nada que reclamarse por reembolso de cantidades de dinero, penalidades, así como tampoco ningún tipo de daños y perjuicios; de modo pues que constituye esta TRANSACCION el acuerdo que las partes se dictan, quedando irrevocablemente firme en su contenido y en sus conclusiones, la cual viene a representar el acuerdo definitivo, final, irrevocable y obligante para ambas partes, que en este acto suscriben la presente transacción, con la firma y suscripción de la presente Transacción las partes intervinientes y firmantes en este acto declaran terminada su reclamación.
En consecuencia, EL DEMANDADO, TRANSA EN LA DEMANDA incoada por LOS DEMANDANTES, cuya transacción se celebra y se hace sobre la base del artículo 1.713 del Código Civil, dándose LAS PARTES reciprocas concesiones.
DE LA TERMINACION DE LAS DIFERENCIAS:
NOVENA: Como consecuencia de todo lo anterior, las partes reconocen que la presente transacción como medio de autocomposición procesal, equivale a la sentencia definitiva, teniendo todos los efectos de esta última, es decir, es una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y con carácter de cosa juzgada entre las partes según lo establece el artículo 1.718 Eiusdem, en concordancia con el articulo 255 Código de Procedimiento Civil y en virtud de la presente transacción que en este acto se celebra han finalizado todas las diferencias surgidas entre LOS DEMANDANTES y EL DEMANDADO, la presente Transacción, no podrá ser objeto de cesión, ni traspasado total o parcialmente, y solo obliga y comprende a las partes que la suscriben y sobre la cual se celebra la presente transacción judicial.
En consecuencia, EL DEMANDADO, TRANSA EN LA DEMANDA incoada por LOS DEMANDANTES, cuya transacción se celebra y se hace sobre la base del artículo 1.713 del Código Civil, dándose LAS PARTES reciprocas concesiones.
DEL FINIQUITO E IRREVOCABILIDAD DE LA TRANSACCION
DÉCIMA: Con la firma y suscripción del presente documento de Transacción todas
LAS PARTES declaran la IRREVOCABILIDAD de la transacción en los términos acá expuestos y se dan el más amplio y formal FINIQUITO. En consecuencia. LOS DEMANDANTES y EL DEMANDADO, nada se deben por ningún concepto o indemnización, luego de la lectura de la presente transacción en señal de conformidad todos la firman al pio, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la TRANSACCION en la forma expuesta.
DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES, están de acuerdo en que nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de forma directa o indirecta por los hechos y circunstancias que motivaron la TRANSACCION que hoy se celebra en los términos expresados en todas las cláusulas que anteceden asumiendo cada una de las partes de forma individual el pago o gastos por asesoría de los abogados que prestaron sus servicio en el presente proceso judicial.
DE LA LIBERACION DE LAS PARTES
DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan al Tribunal de Causa imparta la homologación a la presente transacción en los términos expresados, por cuanto minutos previos a la presentación de este instrumento ante este Juzgado EL DEMANDADO entregó a LOS DEMANDANTES el inmueble objeto de la relación arrendaticia, libre de personas y cosas, así como en buen estado de mantenimiento y funcionamiento, así como solvente con el pago de condominio y servicios públicos, sirviendo el presente instrumento de comprobante de ello. Siendo que las obligaciones asumidas en este instrumento transaccional son de cumplimiento inmediato, lo que hace que no exista obstáculo para se decrete su homologación de manera inmediata, y as impetramos lo decrete el Juzgado…”
(…) Omissis (…)
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 prevé lo siguiente:
Articulo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción: “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Su fin es terminan con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro.
El Código Civil en su artículo 1.718 establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma.
Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, celebrada por las partes tanto actora como la demandada, en fecha 28 de marzo de 2023, por los ciudadanos LUIS SERRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-9.260.885, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 79.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DEL NIDO KLIER y AMANDA RAMOS DE DEL NIDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-13.381.032 y V-3.577.669, cuya representación consta en instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15/10/2021, bajo el número 34, tomo 32, folios 102 hasta 104 parte accionante, y sociedad mercantil denominada: ALIMENTOS LA YAYA 0313, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el número 33, tomo 9-A, representada por su Presidente el ciudadano AMILCAR IV MESTRE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.709.693, debidamente asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 312.284 (parte demandada), quien aquí decide, no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil ni que exista algún error de derecho, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación, ya que fue suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante y por el demandad debidamente asistido.
En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta juzgadora debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y siguientes. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso de desalojo (local comercial) incoado por la LUIS SERRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-9.260.885, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el número 79.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DEL NIDO KLIER y AMANDA RAMOS DE DEL NIDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-13.381.032 y V-3.577.669, cuya representación consta en instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15/10/2021, bajo el número 34, tomo 32, folios 102 hasta 104., contra la sociedad mercantil denominada: ALIMENTOS LA YAYA 0313, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el número 33, tomo 9-A, representada por su Presidente el ciudadano AMILCAR IV MESTRE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.709.693, debidamente asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 312.284
III
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se da por consumado la transacción, le imparte la homologación de ley y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia 31 de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA,
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las nueve (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. D-0796-2022.
YAD/ycpb
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