REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SARMIENTO BECERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.084.054, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 43.689.
DEMANDADO: XAVIEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.397.592.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0897-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2023, por la ciudadana DIANA CAROLINA SARMIENNTO BECERRA, ut supra identificado, debidamente asistida por la abogada MILAGROS ARIAS, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 23 de febrero de 2023, se le dio entrada signándole el número D-0897-2023.
En fecha 28 de febrero de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación al ciudadano XAVIEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 01 de marzo de 2023, comparece a este Tribunal la ciudadana DIANA CAROLINA SARMIENTO BECERRA, ut supra identificado, asistida por la abogada MILAGROS ARIAS, consignando diligencia a los fines de ratificar el contenido de la demanda, a su vez consignando emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Ministerio Público y la citación a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2023, mediante auto del tribunal, se acordó realizar la citación del ciudadano XAVIEL SANCHES, ut supra identificado, haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Resolución 01-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de marzo de 2023, mediante auto del tribunal se deja constancia de de la notificación efectiva del la parte demandada de autos.
En fecha 15 de marzo de 2023, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular de este Tribunal y suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana MARIA MERCHÁN en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
PRIMERO: Que los ciudadanos DIANA CAROLINA SARMIENTO BECERRA Y XAVIEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil once (2011), por ante la Oficina de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio asentada con el N° 46, Tomo I, Año 2011. De los libros respectivos llevados por ese Registro Civil, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela en el folio tres (03) del expediente.
SEGUNDO: Fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana N° 7, Vereda 8, casa N° 4, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: No hay bienes a liquidar.
CUARTO: De esta unión conyugal no procrearon hijos
Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano XAVIEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIANA CAROLINA SARMIENTO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.084.054 y XAVIEL ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.397.592, por ante la Oficina de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto en el libro de Acta de Matrimonios bajo el N° 46, Tomo I, Año 2011, en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a la diez y media de la mañana (10:30 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/D-0897-2023
YAD/ycpb
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