REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE :SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.815, en su condición apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO “EL HIPODROMO, S.R.L”. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N°40, tomo 11-A, en fecha 31 de mayo de 1990.
DEMANDADO: Sociedad de comercio HIDRAULIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 80, tomo 15-A, en fecha 22 de marzo del año 2006, representada por el ciudadano: ENDER EVELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.923.508.
ABOGADO ASISTENTE:CLARA RAMONA MORENO NATERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 156.206.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL)

EXPEDIENTE Nº: D-0867-2022

I
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2022, por la Abg. SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.815, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO “EL HIPODROMO, S.R.L”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el N°40, tomo 11-A, en fecha 31 de mayo de 1990, interpusieron formal demanda por DESALOJO contra la sociedad de comercio HIDRAULIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 80, tomo 15-A, en fecha 22 de marzo del año 2006, representada por el ciudadano: ENDER EVELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.923.508.
En fecha 06 de diciembre del año 2022, se le dió entrada a la presente causa bajo el numero D-0867-2022.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2022, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se libro compulsa.

En fecha 12 de diciembre del 2022, comparece por ate este tribunal la Abg. SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO “EL HIPODROMO, S.R.L”, y mediante diligencia consigna copias fotostáticas de la demanda y emolumentos, a fin de practicar citación.
En fecha 12 de diciembre del 2022, el ciudadano alguacil de este tribunal Abg. Evaristo Pacheco, deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la respectiva citación.
En fecha 14 de diciembre del 2022, el ciudadano alguacil de este tribunal Abg. Evaristo Pacheco, consigna compulsa, auto de admisión y el recibo de citación firmado por la parte demandada sociedad de comercio HIDRAULIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 80, tomo 15-A, en fecha 22 de marzo del año 2006, representada por el ciudadano: ENDER EVELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.923.508.
En fecha 27 de enero de 2023, comparece por ante este tribunal sociedad de comercio HIDRAULIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 80, tomo 15-A, en fecha 22 de marzo del año 2006, representada por el ciudadano: ENDER EVELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.923.508, parte demandada, asistido por la Abg. CLARA RAMONA MORENO NATERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 156.206, consigna escrito de contestación a la demanda con recaudos.
En fecha 31 de enero del 2023, mediante auto el tribunal fija para el quinto día de despacho siguiente la audiencia preliminar.
En fecha 07 de febrero del 2023, mediante auto el tribunal se difiere la audiencia.
En fecha 07 de febrero del 2023, se realizo audiencia preliminar, estando presente las partes.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023, se fijaron los puntos controvertidos en la presenta causa.
En fecha 14 de febrero del 2023, comparece por ante este tribual la Abg. SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de febrero 2023, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal mediante auto fija Audiencia de Juicio.
En fecha 17 de marzo de 2023, se celebró Audiencia de Juicio.

Habiendo transcurrido íntegramente el lapso contemplado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil quien aquí decide pasa a dictar el fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

I- Que en fecha 5 de marzo de 2021, dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio HIDRAULIMAR, C.A; inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el numero 80, tomo 15-A, en fecha 22 de marzo del 2006, con posterior modificación según acta de asamblea celebrada inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 38, Tomo 102-A, de fecha 30 de mayo del año 2012, R.I.F. N° J315296284, representada en el acto por el ciudadano ENDER EVELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.923.508, un inmueble ubicado en el barrio la Blanquera, hoy Antonio José de Sucre Sur (Avenida sesquicentenaria), identificado con el numero catastral 92-161, en la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha cinco (05) de marzo de 2021, anotado bajo el N° 50, Tomo 13, folios 170 al 173 de los Libros de autenticado llevados por esa notaria.
II. Que el tiempo de duración convenido entre las partes fue de un (01) año fijo, contado desde el día 01 de febrero de 2.021 hasta el día 31 de enero de 2.022, prorrogable automáticamente por igual lapso de tiempo, a menos que una de las partes de al otro aviso por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación, manifestando su voluntad de no prorrogarlo, tal como se evidencia en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento.
III. Que el canon mensual de arrendamiento fue pactado entre las partes en BOLÍVARES SOBERANOS, para ese entonces, en Bs. 466.403,47 pagadero e su equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 250,00) para la fecha de su exigibilidad del pago, calculados a la tasa del dólar autorizado por el Banco Central de Venezuela, quedando entendido que dicho canon será pagado mensualmente en bolivares soberanos, según la tasa autorizada por el estado para el día en que se realizara efectivamente el pago; “LA ARRENDATARIA” se obligo a pagar fiel y puntualmente el canon por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su exigibilidad, en la dirección de “LA ARRENDADORA”, la cual declaro conocer, o a depositar en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en la cuenta Corriente N° 01160150260007105649, a nombre de “LA ARRENDADORA”, lo cual se evidencia en la cláusula TERCERA del referido contrato. Que en la cláusula QUINTA, del contrato, “LA ARREDATARIA” quedaba plenamente facultada para solicitar permiso ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de municipio Valencia, para realizar en el terreno alquilado cualquier tipo de construcción menor y metálica que requiera o necesite para el desarrollo de sus actividades, entendiendo que al termino de la relación contractual queda facultada para disponer y desmantelar las mismas y llevarse los componentes de sus bienhechurias restableciendo el inmueble arrendado al mismo estado que lo recibió. Igualmente acordaron, en la cláusula OCTAVA del contrato que la falta de cumplimiento de cualquier obligación que asumió “LA ARRENDATARIA”, en dicho contrato le dio derecho a “LA ARRENDADORA” a poner termino al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato y en ambos casos, reclamar de “LA ARRENDATARIA” el pago de los daños y perjuicios consiguientes, así como ejercer las demás acciones, los gastos judiciales o extrajudiciales que ocasionen o cualquier otro gasto que ocasione por gestiones ante autoridades administrativas y judiciales y de los abogados.
II. Que demanda a la Sociedad de Comercio HIDRAULIMAR, C.A representada por el ciudadano ENDER EVELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.923.508, por los siguientes conceptos:
1) Ha venido cancelando los cánones de arrendamiento de manera irregular, hasta que dejo de cancelarlos de manera definitiva, incumpliendo así la cláusula TERCERA del citado contrato al dejar de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes de los meses: agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.022, respectivamente, lo que suma un total de hasta la fecha cuatro (04) meses.
2) Ha realizado construcciones sólidas en el inmueble arrendado sin poner en conocimiento de ello a “LA ARRENDADORA” ni a la Dirección de Control Urbano de la de la alcaldía del municipio Valencia, construyo una pared de bloques de una extensión de aproximada de treinta (30) metros de largo por tres (03) metros de alto, en la extensión que constituye al Área de Retiro del Rió Cabriales, incumpliendo o solo con la cláusula QUINTA del contrato si no también en flagrante violación de los establecido en el articulo 186 del capitulo IX, SECIION I de la ORDENANZA SOBRE EL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DEL SECTOR: SEIS (6) ZONA SUR DE VALENCIA, publicada en la GACETA MUNICIPAL N° 268, de la Republica Bolivariana de Venezuela, estado Carabobo, municipio Valencia, de fecha 16 de Mayo de 2002.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano ENDER EVELIO MÁRQUEZ, en su condición de representante de la sociedad mercantil HIDRAULIMAR plenamente identificado al inicio de este fallo, asistido por la abogada CLARA RAMONA MORENO ATERA, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 156.206, rechazo categórico de la demanda y contestación al fondo de la misma en cuanto a los siguientes hechos:
Negó, rechazo y contradijo, por ser falso, que su representado actuó de mala fe, en vista que la circunstancia país, con respecto al comercio y la economía ha estado difícil para dar fiel cumplimiento a todos los compromisos, acuerdos o convenios, por tal motivo sienten que actuaron de mala al no informarle por ningún medio que iban activar una demanda, sin utilizar los medios de resolución de conflicto, como la mediación, ya que tienen una relación comercial desde el año 2008. PRIMERO: Mi representada no es menos cierto que se ha retrasado en pagar algunos meses en la fecha puntual de pago, pero siempre cumple con su compromiso de pago y en los actuales momentos se encuentra solvente ya que cancelo los 4 meses de arrendamiento de los meses: agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2022, depositados en la cuenta corriente N° 01160150260007105649, del Banco de Descuento (B.O.D) actual (BNC), por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 18.394,00), de fecha 06 de enero del 2023 por la cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta mil bolívares (5.430,00). SEGUNDO: Con relación a la ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano mi representada se encuentra entre los limites y linderos que debe tener de separación del Río Cabriales, e vista que tiene mas de Treinta (30) Metros de largo aproximadamente, según Ordenanza Sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local de las Parroquias Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas, (PDUL) – Carabobo. En fecha 9 de Enero se dirigió u oficio al abogado EFFERSONN TAULOR CASTILLO coordinador del Ministerio del Poder Popular para el eco socialismo del Estado Carabobo donde se le solicito que se trasladara a la empresa, sociedad de comercio HIDRAULIMAR C.A ubicada en el sector Antonio Jose de Sucre Sur, avenida sesquicentenaria, N° 92-161, Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo, para que realice la inspección correspondiente y el pronunciamiento o descargue por escrito de la inspección de este ministerio para consignar ante el respectivo Tribunal. El día 25 del mes en curso se traslado el funcionario a realizar dicha inspección, por lo que estamos a la espera de las resultas las cuales se harán llegar a este digno Tribunal a través de una solicitud de una prueba de informe, se consignara copia fotostática de dicha solicitud. Ciudadano Juez mi representado en ningún momento ha querido dañar ni perjudicar a la parte demandante que es la sociedad de comercio “ESTACIÓN DE SEVICIO EL HIPODROMO S.R.L”, estas mejoras o pared perimetral que se realizo al fondo del terreno tiene aproximadamente diez metros de largo por tres de alto (10MTS X 3 MTS), en vista que estamos ubicados en una zona de riesgo, la delincuencia es constante, en varias oportunidades hemos sido victimas de hurtos, robos, como se puede demostrar en una copia simple de una de las denuncias interpuestas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Es importante resaltar que el objetivo de Sociedad Mercantil HIDRAULIMAR, es la prestación de servicios a maquinarias medianas y pesadas, es decir, reparación y mantenimiento de Montacargas, estas maquinarias ningunas son de nuestra propiedad por lo que se debe tener en custodia y resguardo mientras se arreglan, por lo que se debe tener una buena seguridad.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO:
a) promovió la actora el instrumento poder, autenticado por ante la notaria publica quinta de valencia, estado Carabobo, en fecha diez (10) de julio de 2019, anotado bajo el N° 20, tomo 83, folios 61 hasta el 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela del folio 4 al 7, por cuanto no fue impugnado y a criterio de esta juzgadora dicho poder demuestra la acreditación de la representación de la apoderada judicial en la presente causa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del CPC, se le otorga valor probatorio. Asi se establece.
b) Promovió la actora documento Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito de los municipios Valencia, los Guayos, Libertador del estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2.001, anotado bajo el N° 28, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 28, el cual riela del folio 8 al 13 del expediente, quien aquí decide considera la prueba pertinente y necesaria por cuanto demuestra la identificación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la propiedad de la accionante, por cuanto no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del CPC. Asi se establece.
c) Riela del folio 14 al 18 Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha cinco (5) de marzo de 2.021, anotado bajo el N° 50, tomo 13, folios 170 al 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, anexado marcado con letra “C” con que se demuestra la relación arrendaticia existente entre el accionante y la Sociedad de Comercio demandada, por ser documento fundamental de la pretensión ya que del contrato devienen las obligaciones adquiridas por las partes, y establece la cualidad de las partes, al no haber sido impugnado por la contra parte alcanza pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del CPC. Asi se establece.
d) Promovió copias simples copias del acta Constitutiva y la referida acta de modificación de la sociedad de comercio demandada, anexadas al libelo de la demanda, con las que se demuestra la identificación de la arrendataria demandada en la presente causa de la cual se solicita el desalojo y la identificación de su representante legal, al no haber sido impugnado por la contra parte alcanza pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del CPC. Asi se establece.
e) Promovió, la ORDENANZA SOBRE EL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL DEL SECTOR: SEIS (6) ZONA SUR DE VALENCIA, publicada EN LA GASETA MUNICIPAL N° 268, DE LA Republica Bolivariana de Venezuela-estado Carabobo-Municipio Valencia, de fecha 16 de mayo de 2002, a lo cual hice referencia en la demanda, en la que se establece en su articulo 186 del capitulo IX, SECCION I, cuales son las áreas de protección de los cursos de agua, en las adyacencias del Rió Cabriales, las cual consigne en el acto de audiencia preliminar realizada en fecha 07 de febrero de 2023, en la misma esta claramente establecido que el área de retiro del rio debe ser de 60 metros a ambos lados, norma que ha sido respetada por mi representada desde el mismo día que adquirió el inmueble objeto del contrato, en el año 2001, y que hoy admite el representante legal de la demandada haber violado, al decir que levanto en las adyacencias “ una pared de 10 mts de largo por 3 de alto. A criterio de esta juzgadora la prueba es útil, pertinente y necesaria por cuanto pone en flagrante evidencia el incumplimiento de la parte accionada según lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula quinta, al no haber sido impugnado por la contra parte alcanza pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del CPC. Asi se establece.
f) Promovió la actora a favor de su representada, se valore como prueba de insolvencia en el pago por parte de la demandada, las copias de los depósitos realizados por esta a mi representada en su cuenta corriente del banco de Venezuela, el primero por la cantidad de Bs. 18.394,00 de fecha 06 de enero de 2023 y el segundo por la cantidad de Bs. 5.430,00 de fecha 27 de enero de 2023, de los mismos se evidencia claramente que los depósitos fueron realizados EXTEMPORÁNEAMENTE por la demandada, el primero 23 días después del día 14/12/2023, fecha en que fue citada y el segundo casi al mes y medio de haber sido citada (este ultimo el mismo día en que dio contestación a la demanda). Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por considerar que se demuestra plenamente la insolvencia de pago hasta le fecha de la citación al demandado en fecha 14/12/22, emitiendo el pago de los cánones de arrendamiento en fecha posterior, incumpliendo las cláusulas del contrato, demostrando el retraso en el pago del canon de arrendamiento. Asi se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
A) La parte demandada acompaño a su escrito de contestación pagos emitidos al arrendatario., los cuales en el escrito de prueba de la demandante se señalaron de extemporáneos, al haberse efectuado el pago de los cánones atrasados posterior al recibo de la citación del demandado el cual riela al folio treinta y siete del expediente, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio por considerar que se demuestra plenamente la insolvencia de pago hasta le fecha de la citación al demandado en fecha 14/12/22, emitiendo el pago de los cánones de arrendamiento en fecha posterior, incumpliendo las cláusulas del contrato, demostrando el retraso en el pago del canon de arrendamiento. Asi se declara.
Adicionalmente en el escrito de contestación solicito como prueba de informe a este juzgado solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo prueba de informe sobre el pronunciamiento y resultas de la inspección realizada en fecha 25/01/2023, sin indicar la pertinencia y necesidad de esta prueba.
En fase probatoria no presento escrito de pruebas, ni ratifico las solicitadas en el escrito de contestación.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de menester traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de DESALOJO, ya que demostró tanto la existencia de la relación arrendaticia, como su titularidad sobre el inmueble objeto de este juicio, demostrando, además, el incumplimiento de la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento objeto de este debate, por parte del accionado, que la arrendataria mantenía atraso en el pago del canon de arrendamiento, aunado a ello demostró plenamente el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento por cuanto el demandado efectuó modificaciones en el inmueble arrendado sin la debida permisología del organismo competente.
Por otra parte, la demandada de autos se limitó a rechazar en forma pura y simple todos los argumentos en los que se fundamentó la demanda, sobre este tipo de contestación nuestra Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Julio de 2004 expediente AA-20-C-2003-001006 ha expresado:
“… es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió con su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando…”
Se puede apreciar en el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial del demandado no promovió prueba alguna, que demostrara los argumentos en los cuales se fundamenta la defensa
En concordancia con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Se observa que la parte demandada no demostró ninguna de sus afirmaciones, ni desvirtuó ninguna de las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo, por lo que quedo plenamente demostrado las causales de desalojo, por lo que concluye este Tribunal que la acción de Desalojo de local comercial debe prosperar. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil el cual reza lo siguiente: “…1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar de la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella…”. El Artículo 14: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente: “El Arrendatario está en la obligación de pagar al Arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”.
El Artículo 40: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Articulo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
b) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…)
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato (…)”.
Esta juzgadora considera que se encuentran plenamente demostradas las condiciones para ejercer la acción Desalojo; por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR. Asi se decide.
V
DISPOSITIVO
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL). Incoada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, en su condición apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO “EL HIPODROMO, S.R.L”. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial
del estado Carabobo, bajo el N°40, tomo 11-A, en fecha 31 de mayo de 1990 , en contra Sociedad de comercio HIDRAULIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 80, tomo 15-A, en fecha 22 de marzo del año 2006, representada por el ciudadano: ENDER EVELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.923.508.

SEGUNDO: se ordena a la parte demandada la Sociedad de comercio HIDRAULIMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 80, tomo 15-A, en fecha 22 de marzo del año 2006, representada por el ciudadano: ENDER EVELIO MARQUEZ, venezolano, mayor de

edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.923.508., hacer entrega material del un inmueble ubicado en el barrio la Blanquera, hoy Antonio José de Sucre Sur (Avenida sesquicentenaria), identificado con el numero catastral 92-161, en la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual pertenece a la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO EL HIPODROMO, S.R.L. según consta en título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito de los municipios Valencia, los Guayos, Libertador del estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2.001, anotado bajo el N° 28, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 28.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) de marzo de 2023. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA
Abog. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA


LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR


En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 0867-2022
YAD/eo