REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo del año 2023
212° y 164°
DEMANDANTE: MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-17.079.652, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 133.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSE KMAIR, NORMA NAIM YOUNES KMAIR, JOSE YOUNES COMAIR, LIOLA YUNIS COMAIR, FELIX YUNES OMER, cuya representación consta en instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 07/08/2018, bajo el número 39, tomo 288, folios 187 hasta 191.
DEMANDADO: NABIL EL CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.424.576.
APODERADO JUDICIAL:SALIM RICHANI GUTIERREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 49.193.
MOTIVO:DESALOJO USO COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: D-0387-2019.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2019, se recibió en este Despacho previa distribución, demanda de desalojo (uso comercial), en fecha 17 de julio de 2019, se le dio entrada bajo el número D-0387-2019, siendo admitida en fecha 15 de octubre de 2029.
En fecha 24 de octubre de 2019, comparece por ante el juzgado la parte actora, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 25 de octubre, se dicta sentencia interlocutoria donde se acuerda medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.
En fecha 23 de octubre de 2019, comparece por ante el juzgado el demandado de autos y mediante diligencia se da por citado y confiere poder apud acta al abogado SALIM RICHANI.
En fecha 28 de octubre de 2018, comparece por ante el juzgado el apoderado judicial del demandado y mediante diligencia formula oposición a la sentencia interlocutoria donde se acordó la medida cautelar de secuestro.
En fecha 18 de noviembre de 2019, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición y confirmando la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019.
En fecha 20 de noviembre de 2019, comparece por ante el juzgado el apoderado judicial del demandado y mediante diligencia apela de la decisión.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de junio de 2022, dicta sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado y confirma la decisión citada el 18 de noviembre de 2019.
En fecha 13 de junio de 2022, el apoderado judicial del demandado, mediante diligencia se da por notificado de la decisión y anuncia recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2022.
En fecha 30 de junio de 2022, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto razonado declara INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2022.
En fecha 01 de julio de 2022, el apoderado judicial del demandado el abogado SALIM RICHANI mediante escrito interpone RECURSO DE HECHO, contra la negativa de escuchar el anuncio de recurso de casación.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de julio de 2022, mediante auto ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del demandante y ordena remitir el expediente a Tribunal Décimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se le da entrada al expediente.
En fecha 16 de enero de 2023, se dicta auto de certeza indicando a las partes la etapa procesal en la que se encuentra el expediente, ordenando notificar a las partes.
En fecha 19 de enero de 2023, comparece por ante el juzgado el demandado de autos ciudadano NABIL EL CHAMI, asistido por el SALIM RICHANI, y mediante diligencia recusa a la juez.
En fecha 07 de marzo de 2023, por cuanto fue resuelta sin lugar la recusación formulada el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió mediante oficio el expediente nuevamente al juzgado, la misma fecha se le dio entrada y se dictó auto de certeza indicando etapa procesal en la que se encuentra el expediente.
En fecha 8 de marzo de 2023, compareció por ante el juzgado la apoderada judicial del accionante abogado MARIA VANESSA CHAYEB, y mediante diligencia solicita oportunidad para la práctica de la medida cautelar de secuestro.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023 el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal se trasladó y constituyo en el inmueble objeto de este juicio a los fines de practicar la medida de secuestro, se le informo a la parte demandada de la misión del tribunal, y debidamente asistido por el abogado SALIM RICHANI manifestó su deseo de llegar a una transacción con el accionante de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, presentando transacción y solicitan su homologación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el expediente, corre al folio ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno de medidas la manifestación del demandado el ciudadano NABIL EL CHAMI, debidamente representado por el abogado SALIM RICHANI, donde conviene expresamente con la parte actora conviene con el demandado y suscriben transacción, en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…omissis…) PRIMERA: La parte demandada, NABIL EL CHAMI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 22.424.576, debidamente asistido por su abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 49.193 reconocen a los ciudadanos FELIX YUNES OMER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.605.629, NORMA NAIM YOUNES KMAIR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.284.306; JOSE YOUNES COMAIR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.105 y LIOLA YUNIS COMAIR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.941.052, como demandantes y causantes legítimos de la ciudadana Rose Kmair, quien falleciera ab intestato en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y quien fuere la suscriptora del contrato de arrendamiento que dio lugar, al inicio de esta demanda.
SEGUNDA: La parte demandada reconoce como procedente, tanto el derecho invocado, como los hechos narrados, las normas esgrimidas, los montos reclamados y los límites de la controversia establecidos en la presente causa por parte de la parte actora.
TERCERA: Como efecto de la demanda, y como forma de establecer acuerdos entre las partes, conforme a las disposiciones de los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, propone la suspensión de la ejecución de la presente medida, a los fines de establecer un proceso de acuerdos, que permitan culminar de manera definitiva con esta causa, en los términos siguientes.
a.-) La demandada se compromete en este acto, a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, que será consignado con posterioridad a la presente transacción en las condiciones, canon y tiempo dispuesto en dicho contrato.
b.-) Se compromete a pagar, la cantidad de 166,67 Petros, su equivalente en Dólares ($10.000) los cuales serán pagados, en 5 cuotas, mensuales y consecutivas a razón de 33, 33333 Petros, su equivalente en dólares ($ 2.000), ello como pago de los conceptos demandados tales como cánones de arrendamiento establecidos en la demanda, los intereses dejados de percibir, costas procesales, actualización monetaria, gastos de ejecución, todo ello, a partir del viernes 17 de marzo de 2023, fecha en la cual, la actora, recibirá la primera cuota señalada y acordada en este acto.
c.-) La parte actora, manifiesta estar conforme con esta propuesta, en las condiciones y tiempos establecidos.
CUARTA: Queda claramente establecido entre las partes que, si la demandada no diere cumplimiento en los términos expuestos, se considerará incumplido el acuerdo transaccional y se levantará la suspensión a los fines de la ejecución de la medida.
QUINTA: El documento de arrendamiento que se suscribirá, no implica novación del contrato por el cual se ha dado inicio a la presente causa judicial.
SEXTA: La demandada, en virtud de encontrarse en posesión del inmueble, declara que, no se ha procedido a la ejecución de medida alguna dentro del local y que no existe injerencia, invasión o ingreso que le haya perturbado en su normalidad de actividades.
SEPTIMA: Una vez cumplido con la cláusula tercera del presente acuerdo transaccional, se procederá a dar por concluida de manera definitiva la presente causa.
OCTAVA: Pedimos a este tribunal, la homologación del presente acuerdo transaccional previa la habilitación del tiempo necesario para ello, cuya urgencia juramos. (…Omissis…)”
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 prevé lo siguiente:
Articulo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción: “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Su fin es terminan con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro.
El Código Civil en su artículo 1.718 establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma.
Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, celebrada por las pastes tanto actora como la demandada, en fecha 14 de marzo de 2023, por los ciudadanos MARIA VANESSA CHAYEB procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y NABIL EL CHAMI representado por su apoderado judicial abogado SALIM RICHANI (parte demandada), quien aquí decide, no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil ni que exista algún error de derecho, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación, ya que fue suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante y por el demandado en forma personal debidamente representado por su apoderado judicial abogado SALIM RICHANI.
En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta juzgadora debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y siguientes. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso de desalojo (local comercial) incoado por la ciudadana MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-17.079.652, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 133.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSE KMAIR, NORMA NAIM YOUNES KMAIR, JOSE YOUNES COMAIR, LIOLA YUNIS COMAIR, FELIX YUNES OMER, contra el ciudadano NABIL EL CHAMI previamente identificado al inicio de este fallo.
III
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se da por consumado la transacción, le imparte la homologación de ley y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia 17 de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA,
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las nueve (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. D-0387-2019.
YAD/ycpb
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