REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: HERNAN JOSE SANTELIZ y POLONIA LAGUNA DE SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.060.363 y V-9.444.098, debidamente asistidos por la abogada YNGRID COROMOTO SARMIENTO CABRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 151.303
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº:D-0871-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2022, por los ciudadanos HERNAN JOSE SANTELIZ y POLONIA LAGUNA DE SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.060.363 y V-9.444.09, debidamente asistidos por la abogada YNGRID SARMIENTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.303, solicitando el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0871-2022
En fecha 09 de enero de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia
En fecha 23 de febrero de 2023, comparece por ante este Tribunal los accionantes, y mediante diligencia ratifican la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2023, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ALEJANDRA SALINAS, en su carácter de Secretaria Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Libertador de la parroquia Independencia del estado Carabobo, según acta numero 18, folio 24 tomo N°1, inserta en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización popular José Gregorio Hernández, 4ta avenida casa numero 59-33, de la parroquia Miguel peña, Municipio Valencia del Estado de Carabobo.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos: HERNAN JOSE SANTAELIZ LAGUNA y ROSELIS ANDREINA SANTAELIZ LAGUNA, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números V-16.581.289 y V-16.897.285, respectivamente.
De los hechos que dieron origen a la disolución del vinculo matrimonial, manifestó que la relación conyugal comenzó a fracturarse desde el año 2000 y fue deteriorándose paulatinamente por lo que se separaron de hecho desde ese año. Sin intención de una futura reconciliación
Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos menores ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que los ciudadanos HERNAN JOSE SANTELIZ y POLONIA LAGUNA DE SANTAELIZ, solicitaron el divorcio por desafecto, y que se cumplió con la notificación fiscal en fecha 24 de febrero del año 2023.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos HERNAN JOSE
SANTELIZ y POLONIA LAGUNA DE SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad Nros. V-7.060.363 y V-9.444.098, debidamente asistidos por la abogada YNGRID
COROMOTO SARMIENTO CABRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 151.303, fundamentada
en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Libertador de la parroquia Independencia del estado Carabobo, segun acta numero 18, folio 24 tomo N°1, inserta en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/D-0871-2023
YNAD/ycpb
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