REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANDRES EULOGIO FREITES SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.123.483, asistido por el abogado EDDY LUGO inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 82.907
DEMANDADO: MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-10.850.611.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: D-0831-2022

I
ANTECEDENTES


Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadano ANDRES EULOGIO FREITES SUAREZ, supra identificado, asistido por el Abogado EDDY LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.907, en contra del ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, supra identificado. Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 10 de octubre de 2022, por ante el tribunal Distribuidor Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” y “B”. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, siendo admitida por auto de fecha 30 de octubre de 2022, ordenándose emplazar al demandado de autos, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2022, recayó diligencia suscrita por el ciudadano ANDRES EULOGIO FREITES, antes identificado, asistido por el Abogado EDDY LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.907, a los efectos de consignar los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil para la practica de la citación del demandado, dejando constancia el ciudadano Alguacil de haber recibo los emolumentos para su traslado.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano MARCO A. PINEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-10.850.611
En fecha 16 de enero de 2023, compareció el ciudadano ANDRES FREITES SUAREZ, asistido por el abogado EDDY LUGO, actuando con su carácter acreditado en autos, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio y anexo marcada con las letras “A” “B” y “C” copias simples, las cual fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de febrero del 2023, compareció por ante el juzgado el ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, asistido por el abogado CARLOS PADRINO MALPICA, presentando escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda:

I. Que en fecha 01 de febrero de 2022 se celebró contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.l. V-10.850.611, este contrato
se hizo bajo documento privado tal como puede evidenciarse en anexo marcado con la letra "A” el cual consigno junto al escrito libelar, dicho local está ubicado en el Barrio el Atlas, calle Hospital de Niños, local Nro. 57-5 Parroquia Candelaria. Municipio Valencia, Estado Carabobo.
II. Que el ciudadano ANDRES EULOGIO FREITES SUAREZ, ya identificado fue autorizado por su hermano el ciudadano EDUARD ANDRES FREITES SUAREZ, venezolano, mayor de edad. titular de la C.I.V- 11.349.890, para que hiciera el cobro mensual del canon de arrendamiento y así quedó establecido entre las partes tal como puede evidenciarse en dicho contrato de arrendamiento marcado con la “A”.
III. Que el contrato contrato se inició el día 01 de febrero del 2022, hasta el día 01 de febrero del 2023 tal como puede ser observado en la cláusula tercera de dicho contrato. IV . Que no ha cumplido con el pago puntual del canon de arrendamiento y adeuda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre del 2022 más el pago de la mora por dicho retardo, el pago del canon son los últimos días de cada mes como se evidencia en la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento actual es la cantidad de 260$ dólares mensuales equivalentes aproximadamente dos mil ciento treinta y dos bolívares y adeuda la cantidad de 02 meses. que son 520S dólares y equivale en bolívares 4.264,00 más la mora que es de treinta y cinco días (35) hasta la fecha de hoy 05 de Octubre del 2022 la cantidad de 330,10S dólares equivalente en bolívares a 2.710,58 todo esto da un monto que adeuda el arrendatario de 6.974,58 bolívares y todo esto ha sido reconocido por el ciudadano arrendatario tal como puede evidenciarse en nota física que se le hizo en fecha 30 de septiembre del 2022 tal como se evidencia en anexo marcado con la letra "B".
Fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.579, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1594, 1595, 1597 del Código Civil.

DE LA PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia simple marcado con la letra “A”, del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EDUARDO ANDRES FREITES SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.349.890 como ARRENDADOR y por otra parte el ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.850.611
- Consignó marcado con la letra “B” copia simple notificación de incumplimiento de pago de canon de arrendamiento dirigida al ciudadano MARCOAURELIO PINEDA RAMIREZ.

ALEGATOS DEL DEMANDADO.

Considerando que el demandado consigno EXTEMPORANEAMENTE, el escrito de contestación, el mismo no será valorado por esta juzgadora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, esta juzgadora observa:
De la relación de los hechos alegadas por el demandante en su libelo se desprende lo que de seguidas se transcribe:
“...el ciudadano ANDRES EULOGIO FREITES SUAREZ, ya identificado fue autorizado por su hermano el ciudadano EDUARD ANDRES FREITES SUAREZ, venezolano, mayor de edad. titular de la C.I.V- 11.349.890, para que hiciera el cobro mensual del canon de arrendamiento y así quedó establecido entre las partes tal como puede evidenciarse en dicho contrato de arrendamiento...”
De la lectura del contrato de arrendamiento el cual riela al folio 04 del expediente se aprecia que las partes contratantes son: por un lado como arrendador el ciudadano EDUARDO ANDRES SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.349.890, y por otra parte como ARRENDATARIO el ciudadano MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-10.850.611.
Es de menester hacer las siguientes consideraciones: la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Tratándose el presente juicio de una demanda de “Resolución de Contrato”, por incumplimiento de obligaciones contractuales como lo es el pago del arrendamiento, se desprende que debe existir una relación arrendaticia en el arrendador y el arrendatario, para que se pueda intentar la prenombrada acción.
De manera que, el contrato de arrendamiento está clasificado, según la naturaleza del vínculo, como un contrato bilateral, en el que existen obligaciones recíprocas; y siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropan a todas las partes que lo celebran y por lo tanto los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional; no pudiendo concebirse la acción en contra de una parte que no intervino en el contrato.
Como corolario de lo anteriormente señalado, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
De tal manera que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo, se desprende del escrito libelar y del contrato de arrendamiento que riela al folio 04 del expediente que el ciudadano ANDRES EULOGIO FREITES SUAREZ, plenamente identificado al inicio de este fallo, no ostenta la cualidad de ARRENDADOR, según lo establecido en la clausula DECIMA PRIMERA del aludido contrato “EL ARRENDADOR” EDUARDO ANDRES FREITES SUAREZ, autoriza al ciudadano ANDRES EULOGIO FREITES SUAREZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V.-7.123.483, para que realice el cobro mensual del canon de arrendamiento fijado en este contrato...”; quedando evidenciado que carece de Legitimación Activa para interponer la presente acción.

En consecuencia a los razonamientos antes expuestos, debe declararse: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por carecer de legitimación activa la parte demandante.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento, interpuesta por ANDRES EULOGIO FREITES SUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero Nro. V-7.123.483, asistido por el abogado EDDY LUGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 82.907 contra MARCO AURELIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-10.850.611.
SEGUNDO: por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, al primer (1°) día del mes de marzo del 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA


LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

Exp. Nº D- 0831-2022
YNAD/ycpb