REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0901
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el N° 55, Tomo 10-A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30413487-8, representada en este acto por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.960, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.132.018.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUBINO FRATELLI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 2021, bajo el N° 34, Tomo 6-A RM314, expediente 314-55892, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-500813350, representada en este acto por el ciudadano GERARDO ALVERTO RUBINO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.523.563, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio YOLANDA CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765.
I – ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor, siendo distribuida a este Tribunal en fecha 12/01/2023 por lo que se ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 11). En fecha 20/01/2023, la parte demandante suscribe diligencia acompañada de anexos (folio 12 al 46). Seguidamente, en fecha 25/01/2023 se dicto auto despacho saneador (folio 47). En fecha 31/01/2023 compareció la parte demandante subsanando lo requerido por este Tribunal (folio 48 al 50). En fecha 27/02/2023, la Juez Provisoria FLOR YESENIA MARTÍNEZ se aboca al conocimiento de la presente solicitud (folio 51). Mediante auto de fecha 08/03/2023 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 52 y vto.). Finalmente, en fecha 14/03/2023, las partes de mutuo acuerdo y acompañados de abogados expresan de forma voluntaria mediante diligencia darse por citadas, solicitando la homologación y reconociendo del documento que les fue opuesto (folio 53 y vto.), a través de los términos siguientes:
“…Comparece por ante este honorable Tribunal el ciudadano Alfonso Severino, supra identificado en auto Asistido por el Abogado Víctor M. Ochoa. Identificado con Inpreabogado 132018 y por el otro loado El Ciudadano Gerardo Rubino, supra identificado en auto Asistido con la Abogado Yolanda Cáceres identificada con Inpreabogado Nro. 203.765.Ambas partes en su carácter de Parte Actora y Demandada, pedimos ante este honorable Tribunal a los fines de solicitar y exponer vista la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma; de Documento o Contrato Privado y Revisando su Auto de Admisión en fecha ocho (08) de Marzo del año 2023, primeramente nos damos por citado y a su vez ambas parte supra identificada Reconocemos el contrato Privado; suscrito por nuestros Representados que establece términos y condiciones por ello reconocemos el Contenido y Firma por ello pedimo se homologue el presente expediente y sirva a dictar sentencia por ultimo una vez emitida su sentencia se sirva acordar copia certificado de la sentencia…”
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las norma antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto a los folios trece al diecisiete (13 al 17), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato de pacto o acuerdo de alianza comercial a través del cual se puede evidenciar la relación de servicio que existe entre ambas partes, tal como lo indica la clausula primera del documento reconocido. Asimismo, se puede apreciar que para garantizar dicha relación las partes convienen en una cesión de bienes y derechos conforme a acciones, vehículos, maquinarias y equipos pertenecientes a cada Sociedad Mercantil, con sus respectivas condiciones y responsabilidades. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO formulado por los Abogados en ejercicio VÍCTOR MANUEL OCHOA y YOLANDA CÁCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.132.018 y 203.765, el primero actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., y la segunda asistiendo al ciudadano GERARDO ALVERTO RUBINO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.523.563, quien actúa en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUBINO FRATELLI, C.A. en la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado entre la Sociedad Mercantil A.A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el N° 55, Tomo 10-A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30413487-8, representada en este acto por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.960, respectivamente, de este domicilio y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUBINO FRATELLI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 2021, bajo el N° 34, Tomo 6-A RM314, expediente 314-55892, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-500813350, representada en este acto por el ciudadano GERARDO ALVERTO RUBINO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.523.563, respectivamente, de este domicilio, relativo a un contrato de pacto o acuerdo de alianza comercial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-0901
FYM/AVL/snlv.-.
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