REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0477
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana HAYDEE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.319, en su carácter de Administradora General de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.C TORRE & Y ASOCIADOS, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 8, Tomo 6, de 1989, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-06003398-5, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2021, anotada bajo el Nro. 41, tomo 75-A RM314.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, MARIANGEL LUCIA RIVAS VARGAS y MARYULUI ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 268.676, 121.516 y 252.415.

DEMANDADO: Ciudadano GINO ENRIQUE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.524.225, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el Nro. 6, tomo 37-A., modificada posteriormente los Estatutos Sociales y cambiado su domicilio a cuya la ciudad de Valencia, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nro. 79, tomo 37-A, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2016, anotada bajo el Nro. 21, tomo 123-A 314.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio LUCY DAZA MOLINA, ÁNGELA RIVERO CASTILLO, ÁNGEL RIVERO PÉREZ, ROSIELYS TALLAFERRO PUNCELES y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625, 305.597, 303.598, 304.184 y 86.625 respectivamente.

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 13 de marzo de los corrientes, mediante escrito que corre inserto en el cuaderno de medidas y copia certificada a los folios 189 al 197 de la pieza principal, la abogada MARYULUI ALEXANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.415, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.C TORRE & Y ASOCIADOS, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 8, Tomo 6, de 1989, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-06003398-5, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2021, anotada bajo el Nro. 41, tomo 75-A RM314, solicita a este despacho Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro 3, de la edificación M.C TOWER, ubicado en la urbanización El Viñedo, parcela Nro. 38, manzana 8, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo y ratificada por diligencia de fecha 15/03/2023, que corre inserta al folio 86 del cuaderno de medidas. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la Apoderada de la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Secuestro, para lo cual expone (folios 02 al 08 del Cuaderno de Medidas):
“…“… (Omissis)… de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y en el ordinal 7° del artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito decretar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro 3, de la edificación M.C TOWER, ubicada en la urbanización El Viñedo, parcela Nro. 38, manzana 8, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual posee un área aproximada de ciento nueve metros Cuadrados con sesenta y cinco decímetros (109, 65m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con locales 4, 5 y 6; SUR; Con locales 1 y 2; ESTE: Con el local Nro.8: OESTE Con la terraza; lo cual se evidencia de Documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro, 42, Protocolo Primero, Tomo Nro 01, en fecha ocho (08) de junio del año 2004… Tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva, la solicitud de la presente medida precautelativa, encuentra fundamento en los elementos esenciales que continuación se discriminan: 1. De la Presunción de buen Derecho. (Fumus bonis iuris); La titularidad del derecho que aquí se reclama parte en principio del contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince de mayo de 2010, entre nuestra mandante INMOBILIARIA M.C. TORRE & ASOCIADOS., en Calidad de ARRENDADORA, y la sociedad mercantil hoy demandada GINO PIZZAS, C.A., el cual corre inserto a los folios 1 al 187, del presente expediente. Aunado a ello, cabe destacar además que, el inmueble objeto del presente litigio, es propiedad de nuestra patrocinante, lo cual se evidencia de Documento Estatutario de Condominio, Protocolizado por ante l Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro 42, Protocolo Primero, Tomo Nro. 01, en fecha ocho (08) de junio del año 2004, el cual consignamos en este acto en copia certificada… 2. Del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora): Previo a la delación de los alegatos y probanzas sobre este punto, es necesario indicar que, el peligro de infructuosidad de la ejecución del futuro fallo, no sólo comprende el aspecto material, representado por la entrega del inmueble arrendado, lo cual será desarrollado en líneas posteriores: sino que más de ello, la necesidad de providencia cautelar, evita que el demandado , durante la tramitación del iter procedimental, pueda burlar y/o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, además de la inexcusable tardanza del juicio desde la interposición de la demanda, hasta su definitiva ejecutoria… Sin embargo , la ley especial que rige la materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, agrega a este tipo de demandas, en su artículo 41, literal i”, la necesidad de agotar la “vía administrativa “ para proceder al decreto de medida cautelar, imponiendo así al solicitante, la obligación de interponer por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), Coordinación Carabobo, la respectiva petición, lo cual fue cumplido por nuestra representada , evidenciándose de comprobante de recepción de denuncia con sello húmedo , la cual fue recibida por dicha instancia administrativa en fecha tres (03) de febrero del corriente año y el cual anexamos al presente escrito, invocando el valor probatorio del mismo…la demanda incoada, fue interpuesta en fecha quince (15) de octubre del año 2019 y admitida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2019, lo que deja en evidencia que, desde su admisión hasta el presente, han transcurrido aproximadamente tres (03) años y dos meses, encontrándose el presente proceso en fase de evacuación de pruebas , lo que devela una notoria demora procesal a la cual ha sido sometida nuestra mandante, siendo nugatoria sus expectativas de recuperar el inmueble en arrendamiento...Lo anteriormente expuesto, revela la inercia de la accionada de autos de cumplir con las cargas procesales que le impone el procedimiento y tramitar la prueba de evacuación de informes en un lapso superior incluso al establecido en el procedimiento ordinario, lo cual se traduce en un gravamen y actúa en perjuicio de nuestro patrocinante… el inmueble objeto de litigio , y propiedad de la demandante , sufre los deterioros evidentes del transcurrir del tiempo, más aquellos ocasionados por el desuso de los arrendatarios quienes a la presente fecha no se encuentran ocupando el local, ni menos aún, prestando el servicio para lo cual fue dado en arrendamiento, lo cual se demuestra de INSPECCIÓN EXTRALÍTEM, evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador , Los Guayos, Naguanagua y San Diego , de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de febrero de 2023… 1. ORDENE abrir pieza separada de Cuaderno de Medidas. 2. DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO,,, 3. Acuerde el depósito del bien inmueble secuestrado en posesión de la demandante de autos… (Omissis)…”

En ese sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la norma trascrita, afirma que si el propietario demanda el cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa, no procede el secuestro. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso, la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente).
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Concatenando ambos artículos, podemos concluir en sintonía con el autor citado que para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento o desalojo en que se demande la falta de pago de las pensiones de arrendamiento o el deterioro de la cosa.
Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia Nº 0169 de fecha 14 de
abril de 1999 en donde se dispuso:
“Se condiciona el secuestro a la exigencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil…”

De las actas procesales se desprende que la actora pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Resta por determinar si se cumplieron los requisitos sobre la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de infructuosidad del fallo, así como el agotamiento de la vía administrativa. En este sentido, se observa que la parte demandante produce copia certificada del contrato de un arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes el 15 de mayo de 2010, copia certificada de documento de Condominio, Protolocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro 42, Protocolo Primero, Tomo Nro 01, en fecha ocho (08) de junio de año 2004 así como dos (02) inspecciones judiciales evacuadas el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Acompaña igualmente, la parte actora, consigna solicitud efectuada el 03 de febrero de 2023 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sello húmedo, siendo que la medida cautelar es solicitada el 13 de marzo de 2023, vale decir, transcurridos treinta días sin que conste en las actas procesales que la instancia administrativa haya dado respuesta alguna, por lo que la misma se debe considerar agotada.
En criterio de este Tribunal, la copia del contrato de arrendamiento, copia certificada de documento de Condominio, Protolocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo y las inspecciones judiciales son pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, sin que ello implique de forma alguna un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Asimismo, el contrato de arrendamiento, las inspecciones judiciales y la solicitud efectuada el 03 de febrero de 2023 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sello húmedo. Hacen verosímil el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la eventual sentencia que ha de dictarse en el presente juicio; por lo que; sin que ello implique de forma alguna un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resultando concluyente que fueron satisfechos los extremos para decretar la medida cautelar nominada de secuestro de fecha 13 de marzo de 2023 y que fue solicitada por la parte demandante. Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, numeral 7, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro 3, de la edificación M.C TOWER, ubicado en la urbanización El Viñedo, parcela Nro. 38, manzana 8, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual posee un área aproximada de ciento nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (109, 65m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con locales 4, 5 y 6; SUR; Con locales 1 y 2; ESTE: Con el local Nro.8: OESTE: Con la terraza; solicitada por la parte demandante Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.C TORRE & Y ASOCIADOS, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 8, Tomo 6, de 1989, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-06003398-5, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2021, anotada bajo el Nro. 41, tomo 75-A RM314. SEGUNDO: SE ACUERDA el depósito del bien inmueble secuestrado en posesión de la Ciudadana HAYDEE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.319, en su carácter de Administradora General de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M.C TORRE & Y ASOCIADOS, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de julio de 1989, bajo el N° 02, Folio 5 al 8, Tomo 6, de 1989, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-06003398-5, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2021, anotada bajo el Nro. 41, tomo 75-A RM314, por ser la Administradora, lo cual, también se evidencia del Documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro, 42, Protocolo Primero, Tomo Nro 01, en fecha ocho (08) de junio del año 2004 y en el Registro antes descrito. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-477