REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0911
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NEGADA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL OSWALDO BIZAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893. respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.270.
DEMANDADO: Ciudadanos FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA y CÉSAR AUGUSTO AMOLDONI CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.816.767 y V-13.236.581, en su carácter de Directores de la Sociedad de Comercio KP LA TRIGALEÑA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nro. 62, tomo 77-A., respectivamente.
Se inician las presentes actuaciones por Demanda de DESALOJO DE OFICINA interpuesta por el Abogados en Ejercicio ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.270, apoderado judicial del ciudadano DANIEL OSWALDO BIZAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893. contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA y CÉSAR AUGUSTO AMOLDONI CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.816.767 y V-13.236.581 81, en su carácter de Directores de la Sociedad de Comercio KP LA TRIGALEÑA, C.A, siendo recibida en fecha 06/02/23 (folios 01 al 28). En fecha 09/02/23 se libró auto de despacho saneador, el cual subsanó en fecha 13/02/23 (folio 30 al 31). En fecha 16/02/23 se admite la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada y la apertura para el cuaderno de medidas (32 y su vuelto). Para lo cual la parte actora impulsa la citación y el alguacil de este Tribunal deja constancia (folio 33 y 34) y en el cuaderno de medidas, la parte actora consigna fotostatos solicitados (folios 02 al 13). Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la Apoderada de la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Secuestro, para lo cual expone (folios 05 al 10 del Cuaderno de Medidas):
“…“… (Omissis)… de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 587 y 588 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, numeral 7 ejusdem, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto, ciudadano Juez, desde el mismo momento que hubo el compromiso de celebrar el contrato se obró de buena fe y con la diligencia necesaria, basada en la firme convicción de llegar hasta su conclusión, que no era otra que una vez finalizado el bien solvente por lo que respecta a las cuotas bimensual de las cuotas del canon de arrendamiento, gastos condominales y servicios públicos … Informamos que están presentes dichos elementos cuales son: fumus boni iuris y fumus periculum in mora, a los cuales hace referencia el contenido del artículo 585… Ciudadano Juez del texto del escrito de demanda y de los recaudos que se acompañan, usted podrá formarse la firma convicción de la procedencia de la medida solicitada, pues mi representado fue sorprendido en buena fe, que llegado el momento para entregar el inmueble la arrendataria se negó… (Omissis)…”Subrayado y negritas de este Tribunal .
En ese sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante.
En caso de marra la parte actora sólo consignó copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2020, por lo que solo se evidencia la existencia de un derecho, por lo que no se puede precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: como lo es, el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho, cosa que no ocurrió, En virtud de lo antes narrado, esta sentenciadora considera que lo ajustado a derecho es negar el Decreto de la Medida de Secuestro del inmueble objeto de este litigio; peticionada por la parte demandante. Así se decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDAS DE SECUESTRO solicitada por el abogado en ejercicio ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.270. apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL OSWALDO BIZAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893, contra los Ciudadanos FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA y CÉSAR AUGUSTO AMOLDONI CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.816.767 y V-13.236.581, en su carácter de Directores de la Sociedad de Comercio KP LA TRIGALEÑA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nro. 62, tomo 77-A. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 P.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-911.-
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