REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de marzo de 2023
212° y 164°
EXPEDIENTE Nº: D-0802
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OCHOA y MARILENIA GARCÍA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.596.582 y V-16.897.642.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YULEIMA DEL CARMEN CARRILLO CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.527.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OCHOA y MARILENIA GARCÍA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.596.582 y V-16.897.642, asistidos por la Abogada en ejercicio YULEIMA DEL CARMEN CARRILLO CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.527, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 21/07/2022 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos, en la misma fecha se admitió y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 01 al 06). Seguidamente, en fecha 15/02/2023 el Alguacil de este Tribunal VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 07 y 08). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes y asistidos de Abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Consta de copia certificada de matrimonio que acompañamos marcada con letra ‘’A’’, que contrajimos matrimonio por ante el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en dia 15 de Julio del Año 2011…’’ (Folio 01).
Que, “…fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: el Vivienda Rural De Barbula, Segunda Calle, Casa Nº 78-89, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo’’ (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal NO procreamos ningún hijo…’’ (Folio 01).
Que, “…nos separamos el día 20 de Noviembre del año 2016, no habiéndonos reconciliado hasta la presente, por lo que tenemos separados de hecho más de cinco (05) años…” (Folio 01)
Que, “…en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencias separada…” (Folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OCHOA y MARILENIA GARCÍA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.596.582 y V-16.897.642, se patentiza en la extinción del vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 15 de julio del año 2011 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 20 de noviembre del año 2016.
Al respecto, el articulo 185-A del Código Civil Establece: ‘’Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común’’.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el acta Nº 0245, Folio I, Año 2011, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (folio 02 y 03), a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizo, apreciándose de la misma el vinculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 20 de noviembre del año 2016, oportunidad en la cual opero la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Publico en nada objeto la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el articulo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ OCHOA y MARILENIA GARCÍA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.596.582 y V-16.897.642, asistidos mediante la Abogada en ejercicio YULEIMA DEL CARMEN CARRILLO CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.527, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 15 de julio del año 2011 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 0245, Tomo I, Año 2011.
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0802
FYM/AVL/sycm.-
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