REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de marzo de 2023
212° y 164°

EXPEDIENTE: D-0170
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES RACES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30088776-6, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIACOMO OLIVIERO COLARUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.177.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOLORES FELIPE DE NUÑEZ, ITALO VICTOR NUÑEZ FELIPE, ANABEL COROMOTO NUÑEZ FELIPE y SORAIMA NUÑEZ FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.755.984, V-7.063.710, V-7.121.212 y V-7.025.402, en su orden y de este domicilio, en su condición de herederos conocidos del De Cujus ITALO VICTOR NUÑEZ SANDOVAL.

Cumplidos los trámites de distribución del expediento Nro. 9359, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió en fecha 30/10/2015, a este Tribunal conocer de la presente causa; y por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se formo expediente (folio 169). En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal se declara competente para conocer la causa y la Jueza Provisoria Abg. Ninoshka Zavala se abocó al conocimiento de la misma. En fecha 24 de noviembre de 2015, se agregó a los autos la resultas Nro. 14.611, del recurso de hecho presentado por la parte actora contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 14 de diciembre de 2015, se admite la presente demanda y su reforma, y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadanos DOLORES FELIPE DE NUÑEZ, ITALO VICTOR NUÑEZ FELIPE, ANABEL COROMOTO NUÑEZ FELIPE y SORAIMA NUÑEZ FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.755.984, V-7.063.710, V-7.121.212 y V-7.025.402, en su orden y de este domicilio, en su condición de herederos conocidos del De Cujus ITALO VICTOR NUÑEZ SANDOVAL (folio 199). En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos a la secretaria para armar las respectivas compulsas y los emolumentos al alguacil el cual este último dejó constancia de ello en la misma fecha. En fecha 25 de enero de 2016, el alguacil del tribunal consignó diligencia y compulsas dejando constancia de la imposibilidad de las citaciones ordenadas. En fecha 05 de febrero de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2016. (Folios 246 y 247). En fecha 20 de abril de 2016, el demandante consignó las publicaciones de los respectivos carteles de citación (folios 249 al 251). En fecha 19 de junio de 2016 el abogado Giacomo Oliviero en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES RACES, C.A., sustituyó parcialmente el poder a los abogados BENITO JURADO, WILFRIDO HALABÍ Y ROMELIA MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1210, 17.620 y 211.551, respectivamente. (Folio 252). En fecha 27 de septiembre de 2016, la secretaria titular Abg. Zorka Carbonell deja constancia de fijación del Cartel de citación en la morada a los demandados. En fecha 02 de febrero de 2017, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2017. (Folios 256 al 258). En fecha 06 de marzo de 2017 la Abg. Maria Adelina Ortega se da por notificada al cargo de defensor Ad-Litem y acepta el cargo en fecha 13 de marzo del mismo año. En fecha 17 de mayo de 2017, la parte actora mediante diligencia solicitó del Tribunal se librara Oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a fin de esclarecer el status e información de los demandados (Folio 261). En fecha 17 de mayo de 2017, el tribunal repone la causa al estado de designar nuevo defensor Ad-Litem, dejando sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 257 al 260, ambos inclusive (Folios 262 y 263). En fecha 22 de mayo de 2017, el alguacil Marco Chacón consignó acuse de recibo de la boleta de notificación librada al defensor Ad-Litem (Folios 264 y 265). En fecha 24 de mayo de 2017, la Abg. Maria Adelina Ortega, acepta el cargo de defensor Ad-Litem. (Folio 266). En fecha 21 de junio de 2017, se abocó al conocimiento del presente expediente el Juez Temporal Abg. Jesús Cordero librándose los Oficios Nros. 324 y 323, solicitados por la parte actora. En fecha 18 de julio de 2017, mediante diligencia el alguacil Marco Chacón consignó acuse de recibo de los Oficios Nros. 324 y 323, librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) (Folios 269 al 272). En fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora solicita ratificación de los Oficios Nros. 324 y 323 (Folio 273). En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal acordó lo solicitado y libró nuevos Oficios Nros, 510 y 511, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) (Folios 274 al 276). En fecha 27 de noviembre de 2017, mediante diligencia el alguacil Marco Chacón consignó acuse de recibo de los Oficios Nros. 510 y 511 (Folios 277 al 280). En fecha 08 de agosto de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abg. Egilda Rojas y en la misma fecha se agregó a los autos las resultas proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folios 281 al 293). En fecha 20 de marzo de 2019, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez (Folio 294). En fecha 13 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó la citación del defensor Ad.Litem la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2019 (Folios 295 y 296).
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa que desde el día 01 de noviembre del 2019, fecha en la cual fue ordenada la citación personal del Defensor Ad-Litem, siendo oportuno señalar que hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya impulsado por medio de diligencia la respectiva citación.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del Magistrado Dr, ANIBAL RUEDA, N° 5 establece lo siguiente:
“….La definición de la Institución de la Perención de la Instancia surge de su propia etiología Perención proviene de Premiere peremptum que significa extinguir e instare de instar que la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan en su trabajo sobre la Perención de la Instancia. Tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso y plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” (Negrilla del Tribunal)
Del criterio anteriormente trascrito y visto que en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, quedando así demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL PRESENTE JUICIO DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por la Sociedad de Comercio INVERSIONES RACES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30088776-6, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado GIACOMO OLIVIERO COLARUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.177, contra los ciudadanos DOLORES FELIPE DE NUÑEZ, ITALO VICTOR NUÑEZ FELIPE, ANABEL COROMOTO NUÑEZ FELIPE y SORAIMA NUÑEZ FELIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.755.984, V-7.063.710, V-7.121.212 y V-7.025.402, en su orden y de este domicilio, en su condición de herederos conocidos del De Cujus ITALO VICTOR NUÑEZ SANDOVAL.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ


Exp. Nº D-0170.
FYMP/AVL.-