REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de marzo de 2023
212º y 164º

SOLICITUD Nº: S-2848
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO y CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.376.434 y Nº V- 7.091.349, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA PEREIRA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.057.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO y CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.376.434 y Nº V- 7.091.349, ambos de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio ANA PEREIRA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.057, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 06/03/2023 se dio entrada a los libros respectivos y formar el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 26). Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, se procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los solicitantes supra identificados, en su escrito de solicitud (folios 01 al 03), entre otras cosas adujeron lo siguiente:
“… (Omissis)…

I
- PRIMERO: Un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 2-3-A, ubicado en el piso tres (3) de la torre 2 de Residencias Botánica, situado en la Urbanización Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 19 de Septiembre de 1996, bajo el No.33, tomo 55, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,50 Mts2), formado por sala-comedor, cocina, lavadero, despensa, una (01) habitación principal con su baño y dos (02) habitaciones y dos (02) baños. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada; SUR: Hall de ascensores. ESTE: Fachada. OESTE: fachada. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento signados con los No. 63 y 64, le corresponde un (1) maletero, ubicado en planta baja identificado con el numero 18, y un deposito ubicado en el hall que da acceso al apartamento, correspondiéndole un porcentaje de condominio, según consta del documento de condominio, antes citado. Nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 13, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha siete (7) de Octubre de 1996. De mutuo acuerdo hemos convenido que el inmueble antes descrito sea adjudicado en su totalidad a ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO. Por lo que Yo, CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCION declaro expresamente que le cedo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que me corresponden sobre el inmueble antes descrito al antes mencionado. Yo, CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCION declaro expresamente que le adjudico en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que me corresponden sobre el inmueble antes descrito a ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO.
- SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el numero 79-106, ubicado en la nave F de la segunda etapa del CENTRO COMERCIAL ARA, el cual se encuentra situado en la vía Valencia-Guigue, Prolongación de la Avenida Michelena al lado del Stadium José Bernardo Pérez, jurisdicción del antes Municipio General Rafael Urdaneta, antes Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo. El inmueble, tiene un área de Ciento Cincuenta y Seis Metros cuadrados (156,00 Mts2), discriminados de la siguiente forma: Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126,00 Mts2) que corresponden al salón principal y Treinta Metros Cuadrados (30,00 Mts2) que corresponden a la Mezzanina, tiene las siguientes dependencias: un (1) salón con un (1) baño interno, una (1) escalera y una mezzanina con un (1) baño interno, y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio. SUR: Fachada del Edificio que es su frente. ESTE: local N° 79-108. Y OESTE: Local N° 79-104. Le corresponde dos 82) puestos de estacionamiento ubicados al frente del referido local. Le corresponde un porcentaje de condominio particular referido a los derechos y obligaciones de los bienes comunes de cada nave y un porcentaje de condominio de cada unidad sobre derechos y obligaciones que le corresponde sobre los bienes comunes de todo el Centro Comercial, así: un porcentaje condominio General de cero con Setenta y Seis por ciento (0,76%) y un porcentaje de condominio particular de cinco con cero seis por ciento (5,06%) conforme al Documento de Condominio del centro Comercial Ara, protocolizado por ante la Oficina subalterna del segundo circuito de Registro del antes Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de enero de 1983, bajo el N° 1983, bajo el N° 8, folios 1 al 31, protocolo primero, tomo 4. Nos pertenece según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 32, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 48. De mutuo acuerdo hemos convenido que el inmueble antes descrito sea adjudicado en un cincuenta por ciento (50%) a ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO, y el otro cincuenta por ciento (50%) a CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCION. Por lo que declaramos expresamente que se cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble a ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO y el otro cincuenta por ciento a CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCION. Asimismo declaramos expresamente que se le adjudica en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito a ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO, y se le adjudica en plena propiedad el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito a CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCION.
- TERCERO: Once millones (11.000.000) de acciones que poseemos en la sociedad mercantil PAVIA GRAFICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1999, bajo el N° 58, tomo 32-A, y que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 1 de Agosto de 2.016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 7 de Diciembre de 2.016, bajo el N° 15, tomo 359-A. De mutuo acuerdo hemos convenido que las acciones antes descrito sean adjudicadas en un cincuenta por ciento (50%) a ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO, es decir, la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil (5.500.000) acciones, y el otro cincuenta por ciento (50%) a CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCION, es decir, la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil (5.500.000) acciones. Por lo que declaramos expresamente que se cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de las acciones a ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO y el otro cincuenta por ciento a CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCION. Asimismo declaramos expresamente que se le adjudica en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las acciones antes descrito a ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO, y se le adjudica en plena propiedad el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las acciones antes descrito a CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCION.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO y CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.376.434 y Nº V- 7.091.349, ambos de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio ANA PEREIRA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.057; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento, concordante con el artículo 778 eiusdem, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición. En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, que no cumplen con los requisitos de ley. Por lo tanto resulta irremediable concluir que la presente solicitud es inadmisible de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., presentada por los ciudadanos ANGELO PAOLO INDORATO CUCURULLO y CARMEN CECILIA OLAIZOLA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 1.376.434 y Nº V- 7.091.349, ambos de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio ANA PEREIRA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.057. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



S-2848.
FYM/AVL/snlv.-