REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 24 de Marzo de 2023.-
212º y 164º

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA MONASTERIOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, ABOGADA EN EJERCICIO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.348.820 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.394 de este domicilio.-

DEMANDADO: PROPIETARIO DESCONOCIDO.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
EXP: 3004
Recibida como fue la presente demanda suscrita por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MONASTERIOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, ABOGADA EN EJERCICIO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.348.820 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.394 de este domicilio en contra de PROPIETARIOS DESCONOCIDOS, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar, aduce lo siguiente:

“…Dirige DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra propietario desconocido ya que hasta la fecha no me ha sido posible constatar la propietaria legal del apartamento que ocupo como igualmente del terreno que ocupa en esta cuadricula del edificio…” (Cursiva y negrilla del tribunal).

Y en el CAPITULO IV denominado PETITORIO aduce lo siguiente:

“…solicito a usted en cuanto a Derecho se refiere, se de entrada a la presente DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra propietario desconocido…”(Cursiva y negrilla del tribunal).
Así mismo el tribunal observa que el accionante no acompaño al escrito libelar, los instrumentos en que fundamenta su pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, solo se evidencia que la parte actora consigno copia simple de Cedula de identidad de parte actora, Original de constancia de residencia y de RIF de parte actora; ni indico el Nombre, Apellido y domicilio del DEMANDADO ni el carácter que tiene; todo ello en virtud de que no consta a los autos:
• Documento alguno que demuestre quien es el Propietario del Inmueble objeto del litigio.
• No indica si el DEMANDADO es una persona natural o jurídica.
• No indica la Identificación exacta y precisa y domicilio de la PARTE DEMANDADA.-
• No indica Datos de Registro de sociedad jurídica alguna.
• No indican dirección o sede del DEMANDANTE, a los fines de la citación pertinente.

En este orden de ideas tenemos que El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2º, 3º, 6º y 9º dispone que:


“El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…”.
(Negrilla y Cursiva del Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada la demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.

Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, el accionante no acompaño al escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre un apartamento que ocupa ubicado en la urbanización Popular Caribean, Avenida 128, Edificio Águila 1, Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solo se evidencia que la parte actora consigno copia simple de Cedula de identidad de parte actora, Original de constancia de residencia y de RIF de parte actora; ni indico el Nombre, Apellido y domicilio del DEMANDADO ni el carácter que tiene.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En consecuencia sin documento fundamental en Original o en Copia Certificada, Ni indicación exacta y precisa de Identificación de la PARTE DEMANDADA ni de su domicilio; no hay acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Déjese copia en el archivo del Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los , 24 de Marzo de 2023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:24 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 3004.-