EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YENNY MAGALLY PINTO HENRIQUEZ, NAYIBE JOSEFINA PINTO DE ORTEGA y ALVARADO RAFAEL PINTO HENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-10.732.699, V-7.173.044 y V-7.173.045 respectivamente, Debidamente asistidos por el abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 227.020.
DEMANDADO:
DENIS DEL CARMEN ALVAREZ DE YLLARRAMEND, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.383.284 de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
3481
I
NARRATIVA
En fecha Primero de Julio del 2022, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA por los Ciudadanos YENNY MAGALLY PINTO HENRIQUEZ, NAYIBE JOSEFINA PINTO DE ORTEGA y ALVARADO RAFAEL PINTO HENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-10.732.699, V-7.173.044 y V-7.173.045. respectivamente, Debidamente asistidos por el abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 227.020, de este domicilio.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual se le dio entrada en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós 2022, bajo el Nº 3481,
En fecha trece (13) de Julio de Dos Mil Veintidós, fue admitida, ordenándose el emplazamiento a la Ciudadana DENIS DEL CARMEN ALVAREZ DE YLLARRAMED antes identificado, para que comparezca por ante este tribunal al Veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veintidós, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos YENNY MAGALLY PINTO HENRIQUEZ, NAYIBE JOSEFINA PINTO DE ORTEGA y ALVARADO RAFAEL PINTO HENRIQUE Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V-10.732.699, V-7.173.044 y V-7.173.045. Debidamente asistido por el abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 227.020, Consigna poder apud-acta, así mismo consigna emolumentos requeridos.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintidós, mediante auto dictado por este tribunal se acuerda lo solicitado y se libra Recibo de Citación.
En Fecha (02) de Agosto de Dos Mil Veintidós, Mediante diligencia comparece el abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, y Consigna emolumentos y copias correspondientes para la citación.
En Fecha (09) de Agosto De Dos Mil Veintidós, Mediante diligencia comparece el abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, y Solicita habilitar el tiempo necesario para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha (10) de Agosto de Dos Mil Veintidós, mediante auto dictado por este tribunal se acuerda lo solicitado, así mismo se habilita el tiempo necesario, a fin de que el alguacil practique la citación.
En fecha (12) de Agosto de Dos Mil Veintidós, mediante Diligencia comparece el alguacil titular de este juzgado y consigna recibo de citación de la demandada Ciudadana DENIS DEL CARMEN ALVAREZ DE YLLARRAMEND, el cual quedando así plenamente citada.
En fecha (28) de Septiembre de Dos Mil Veintidós, Comparece la Ciudadana DENIS DEL CARMEN ALVAREZ DE YLLARRAMEND, Debidamente asistida por la abogada ROISE ELIE SALAS MARTINEZ, El cual consignan poder APUD- ACTA.
En Fecha (28) de Septiembre de Dos Mil Veintidós, Comparece la abogada apoderada ROISE ELIE SALAS MARTINEZ y consigna escrito de la contestación de la demanda.
En fecha (28) de Octubre de Dos Mil Veintidós, Comparece el abogado apoderado, RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, El cual ratifica las pruebas invocadas en el libelo.
En fecha (24) de Noviembre de Dos Mil Veintidós, Comparece la abogada ROISE ELIE SALAS MARTINEZ Apoderado de la Ciudadana DENIS DEL CARMEN ALVAREZ DE YLLARRAMENDI, Y ratifica que todos los anexos consignados en la contestación de la demanda indica como prueba.
En fecha (19) de Diciembre del Dos Mil Veintidós, Mediante auto dictado por este Tribunal se Repone la Causa al estado de admisión de las pruebas presentadas en el lapso de promoción de Pruebas.
En fecha (19) de Diciembre del Dos Mil Veintidós, mediante auto dictado por este tribunal, visto el escrito de pruebas del abogado RENNY DELGADO se admiten las pruebas presentadas y en relación al escrito presentado por la abogada ROISE SALAS este juzgado las inadmite por ser extemporáneas.
En fecha (15) de Marzo del Dos Mil Veintitrés, mediante escrito comparece la abogada ROISE ELIE SALAS MARTINEZ, Apoderada de la parte demandada y consigna escrito de Informe.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista como ha sido la presente causa donde los Ciudadanos YENNY MAGALLY PINTO HENRIQUEZ, NAYIBE JOSEFINA PINTO DE ORTEGA Y ALVARADO RAFAEL PINTO HERNANDEZ Venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad V-10.732.699, V-7.173.044 y V-7.173.045. Debidamente asistido por el abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA Inscrito en el I.P.S.A Nro. 49.181, por cumplimiento de contrato de compra y Venta, explica en su demanda el actor que suscribió contrato con la Ciudadana DENIS DEL CARMEN ALVAREZ DE YLLARRAMEND antes señalada sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicada en la Urbanización la Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo, Identificada en un área de terreno del INAVI y la cual tiene la siguiente ubicación, distinguida por el Nº 09, de la vereda 19, sector 10, superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (142.80Mtr2), linderos; NORTE: Con Casa Nº 07 de la vereda 19, mediante un segmento de recta determinado Así; Partiendo del punto L1, con una distancia de DIECISIETE METROS (17mtros), se llega al punto L2 : ESTE: Con Casa Nº 20 de la vereda 18 mediante un segmento de recta determinado así; partiendo del punto L2; con una distancia de OCHO METROS CUARENTA CENTIMETROS (8.40Mtros), se llega el punto L3; SUR: Con casa Nº 11 de la vereda 19, mediante un segmento de recta determinado así; partiendo del punto L3,con una distancia DIECISIETE METROS (17 Mtros), se llega al punto L4; OESTE : Con acera que lo separa de la vereda 19 que es su frente, mediante segmento de recta determinado así; partiendo del punto L4; con distancia de OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (8.40mtros), las partes en la presente causa suscribieron un contrato en fecha 19 de febrero del 2022, que riela en el folio (5), en su cláusula primera, la demandada ofrece en venta a la demandante un inmueble de su propiedad descrita y alinderada anteriormente, en la cláusula segunda del contrato, se fijo el precio en la suma de CINCO MIL DOLARES (5.000,00 $.) distribuidos en pagos parciales, de la manera siguiente TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000,00$) que el demandado entrega en este acto a los demandantes quedando a deber un saldo de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.000,00$) que serian pagados a la demandante en abono parciales, que no deben exceder de 120 días, después de la firma de este documento que tendrá como fecha tope 19 de junio del 2022, posteriormente la demandada el 02 de Abril del 2022, hace un abono de la deuda de (5.00.00$) quedando como restante cancelar (1.500.00$) la cual no puede exceder de la fecha antes estipulada en el documento. Extinguido el lapso de pago convenido por las partes resulta necesario puntualizar que aun a la fecha no se ha producido a materializar el pago definitivo por la parte demandada.
Pruebas del demandante:
Copia certificada de contrato de opción de compra y venta.
Pruebas de la demandada:
No presento prueba en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas esta instancia para decidir observa: El demandante de autos suscribió contrato de opción de compra-venta con la demandada como consta en documento publico que riela en el folio cuatro (4) del presente expediente al cual se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, donde se ofrece la venta de una vivienda de su propiedad descrita anteriormente, La demandada de autos en dicho contrato indica lapso de pago convenido por las partes y de acuerdo al análisis probatorio se evidencia el incumplimiento de lo pactado, establecido en la cláusula segunda del referido contrato, de la revisión de forma individualizada los elementos, términos , características y condiciones establecidas en el contrato bajo análisis se concluye que el mismo concentra un consentimiento de las partes, un objeto definido y un precio estipulado al cual quien sentencia lo considera un contrato de venta de una vivienda en el cual establece los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es indudable que en el contrato de opción de compra venta se encuentra presente el cruce de consentimientos de las partes o contratantes y se encuentra presentes en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del contrato de venta objeto y precio. Razón por la cual debe considerarse como una venta pura y simple y quien incumplió con el contrato fue la parte demandada como se demuestra se autos y así se decide. . Ante los elementos presentados y analizados concluye quien suscribe que la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego. Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YENNY MAGALLY PINTO HENRIQUEZ, NAYIBE JOSEFINA PINTO DE ORTEGA y ALVARADO RAFAEL PINTO HENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° V-10.732.699, V-7.173.044 y V-7.173.045. respectivamente, Debidamente asistidos por el abogado RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 227.020 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Ciudadana DENIS DEL CARMEN ALVAREZ DE YLLARRAMEND representada por la abogada: ROISE ELIE SALAS MARTINEZ, IPSA N 227.178 respectivamente. En consecuencia, previo el pago del saldo del precio restante del inmueble, esto es, la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1.500,00) se ordena a los demandados ejecutar el contrato suscrito en fecha 19 De Febrero del 2022.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. ANDREINA ELENA CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp: 3481.
AECA/MMM/ymmq
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