JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA
DEMANDANTE: ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.222.350, en la persona de su Apoderado, abogado ELIEZER DUQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 307.429
DEMANDADO: JAMAL ASSAF RIZK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.978.409, asistido por el Abg. ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 251.121.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3424
NARRATIVA
Inicia la presente Demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.222.350, contra el ciudadano ASSAF RIZK JAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.408.248, según distribución Nº 4257, de fecha 11 de febrero de 2022, ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en sorteo de la misma fecha.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
En fecha 21 de febrero de 2022, se procedió admitir la presente demanda mediante auto de la misma fecha.
En fecha 07 de marzo de 2022 la parte demandante impulso la citación de la parte demandada. En fecha 04 de mayo de 2022 el alguacil de este tribunal dejo constancia de las resultas negativas de la práctica de la citación.
En fecha 12 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el complemento de la citación, lo cual fue acordado en fecha 13 de mayo de 2022.
En fecha 3 de junio de 2022, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado el complemento de la citación.
En fecha 7 de junio de 2022, fue presentado escrito de cuestiones previas, decididas en fecha 10 de junio de 2022, siendo ordenada la notificación de las partes, de las cuales el alguacil de este tribunal dejó constancia de su práctica en fecha 14 y 17 de junio del 2022.
En fecha 13 de junio de 2022, la parte demandada consigna de pruebas, sin anexos.
En fecha 13 de junio de 2022, la parte demandada confiere poder apud-acta al Abg. SERGIO MALAVE.
En fecha 20 de junio de 2022 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2022, la parte demandada revoca poder apud-acta conferidos al Abg. SERGIO MALAVE.
En fecha 27 de junio de 2022, la parte demandada cambia el domicilio procesal.
En fecha 27 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, admitidas mediante auto de fecha 28 de junio de 2022.
En fecha 29 de junio de 2022 se practicó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2022 la parte demandada consignó escrito solicitando nulidad del auto de admisión y reposición de la causa.
En fecha 30 de junio de 2022, consignó registro fotográfico.
En fecha 04 de julio de 2022 la parte demandada consignó escrito solicitando nulidad del auto de admisión y reposición de la causa.
En fecha 4 de julio de 2022 el experto topógrafo ingeniero Fernando Licon, consignó el resultado de la experticia topográfica según la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2022.
En fecha 7 de julio de 2022, la parte demandada presentó escrito de recusación contra la ciudadana juez de este tribunal, en la misma fecha quien suscribe presentó escrito de descargo.
En fecha 7 de julio de 2022, la parte demandada solicita computa procesal.
En fecha 7 de julio de 2022, la parte demandante solicita computa procesal, y deja constancia que no se recibió escrito de pruebas de la demandada. .
En fecha 12 de julio de 2022, este tribunal da salida al expediente, junto a un cómputo de los días de despacho, a los fines de su distribución.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción del estado Carabobo, mediante sorteo deja constancia que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador.
En fecha 19 de julio de 2022 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador estado Carabobo, dio entrada al expediente, tras haberle correspondido la continuidad del conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 y 27 de julio de 2022 la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a la nulidad del auto de admisión, lo cual fue respondido mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2022. En fecha 3 de agosto de 2022 la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria que negó la nulidad del auto de admisión y en fecha 8 de agosto de agosto de 2022 fue escuchada la apelación en un solo efecto.
En fecha 11 de agosto de 2022, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, remite a distribución de los Juzgados Superiores, la apelación en un solo efecto.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la parte demandada, consigna copia de la sentencia Nº 601, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y es agregada a los autos del mismo en fecha 03 de octubre de 2022.
En fecha 27 de octubre de 2022, la parte demandada, consigna copia de la denuncia formulada ante la Inspectoría de Tribunales de Caracas, contra la Jueza de este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se reciben resultas de la RECUSACION SIN LUGAR, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2022, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, remite las resultas de la RECUSACION SIN LUGAR, mediante oficio Nº 4422-330-2022, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 21 de noviembre de 2022, ordenando la remisión de dicho expediente a este Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente mediante oficio Nº 4400-354.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibe el referido expediente, y seguidamente en fecha 29 de noviembre de 2022, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibe diligencia del apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita notificación de la parte demandada para dar continuidad al proceso.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se ordena la apertura de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acordó la notificación de la parte demandada, practicada en fecha 19 de enero de 2023, por el ciudadano alguacil de este tribunal, dejando constancia de sus resultas negativas.
En fecha 19 de enero de 2023, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, agregó a los autos las resultas de la apelación en ambos efectos ejercida por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial
En fecha 23 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado acuerda librar el respectivo cartel de notificación.
En Fecha 27 de enero de 2023, contentivo de la publicación del cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2023, la parte demandante consigna un ejemplar del diario La Calle contentivo de la publicación del cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda agregar el respectivo ejemplar del diario La Calle.
En fecha 16 de febrero de 2023, la parte demandada consigna escrito de alegatos, donde informa que presentó denuncia en contra de esta Juzgadora ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 09 de febrero de 2023, e igualmente solicita la inhibición de esta Juzgadora.
En fecha 22 de febrero de 2023, la parte demandada ratifica escrito de alegatos, donde informa que presentó denuncia en contra de esta Juzgadora ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 09 de febrero de 2023, e igualmente solicita la inhibición de esta Juzgadora.
En fecha 22 de febrero de 2023, mediante auto este Juzgado Quinto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, deja constancia que verificado el error en las notificaciones practicadas en fecha 19 de enero de 2023, y 01 de febrero de 2023, por no haber sido practicadas en el domicilio procesal de las partes, y ordena la certeza jurídica de las partes, asimismo da respuesta con ocasión a la inhibición solicitada por la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2023, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual consigna escrito de alegatos.
En fecha 09 de marzo de 2023, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual deja constancia que las últimas actuaciones de este expediente corresponden a los folios 111 y 112.
PRIMER PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir el fondo del presente juicio, esta Juzgadora considera necesario emitir un pronunciamiento respecto al escrito consignado por el demandado de autos de fecha 16 de febrero de 2023 puesto que; en dicho escrito se hicieron señalamientos respecto a vicios que, según sus dichos, existen en el presente expediente y que conforme a su naturaleza son del siguiente tenor:
1. Que este tribunal ha violado reiteradamente su domicilio procesal, puesto que el mismo fue modificado conforme diligencia de fecha 27 de junio de 2022, ubicada en el folio ciento tres (103) de la primera pieza principal, y que tal violación consta en el folio cuatro (04) de la segunda pieza principal.
2. Que es inexistente la actuación de este tribunal de fecha 18 de noviembre de 2022, donde según sus dichos, este Juzgado requirió el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. Que las notificaciones emitidas por este Juzgado, en fecha 06 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 no coinciden con el contenido de los autos de esas mismas fechas.
4. Que el auto de fecha 23 de enero de 2023, donde este tribunal acordó su notificación mediante carteles, no contiene lo ordenado en dicho cartel y que tal situación viola su derecho a la defensa y el debido proceso.
RESPECTO AL PRIMER SEÑALAMIENTO:
Valga la oportunidad de hacer del conocimiento de las partes que, si bien es cierto este Juzgado verifico una actividad irregular respecto a la notificación practicada a la parte demandada en fecha 19 de enero del año en curso acerca de su domicilio procesal, todo mediante auto de fecha 22 de febrero del año en curso, no puede dejarse pasar por alto que, al haber sido detectada tal irregularidad, quien aquí suscribe hizo uso de la facultad otorgada por el legislador a los Jueces de la República contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme el contenido del auto de fecha 22 de febrero del año en curso, esta Juzgadora dejo sin efecto la notificación practicada a la parte demandada en fecha 19 de enero del presente año, así como también se dejó sin efecto su notificación por Carteles, oportunidad en la que se otorgó un nuevo lapso para la reanudación de la causa, el cual comenzó a computarse desde el 16 de febrero de 2023, por efecto del escrito suscrito por el demandado, quien era la última parte por notificar, lo que es proporcional a que la notificación que fue considerada como efectiva tuvo lugar de manera tacita, esto es, por la propia comparecencia del demandado y no por alguna actuación del tribunal o del accionante.
Dicho todo lo anterior, mal pudiera considerarse que la irregularidad de la notificación practicada por este Juzgado respecto al domicilio del demandado pudiera constituir una violación flagrante de sus derechos, pues tal irregularidad no tuvo la oportunidad de llegar a causarle algún daño, pues la misma fue corregida por este Juzgado antes de que tuviera lugar algún acto procesal; tanto ello es así, que mientras persistía la irregularidad hasta la fecha en que fue corregida, no se realizó ninguna actuación que fuera proporcional a la perdida de oportunidad para interponer alguna solicitud o ejercer algún recurso, y al ser así, todos los derechos del demandado se mantuvieron incólumes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
RESPECTO AL SEGUNDO SEÑALAMIENTO:
Establecido lo anterior, es necesario hacer del conocimiento de las partes que, producto de la recusación interpuesta contra esta jurisdicente por el demandado de autos, las actas contentivas de la incidencia de recusación fueron remitidos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo a los efectos de que las mismas fueran asignadas a uno (01), de los dos (02) Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, quien sería el encargado de resolver la incidencia de recusación, y en esa misma fecha también fue remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se asignara el Tribunal que le correspondería continuar el conocimiento de la presente causa, todo conforme oficios de fecha 12 de julio de 2022, que se encuentran en los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza principal del presente expediente.
Así las cosas, desde el 12 de julio de 2022 esta juzgadora NO SE ENCONTRABA EN CONOCIMIENTO Y MENOS EN POSESIÓN DE ESTE EXPEDIENTE, y no fue sino hasta el ocho (08) de noviembre de 2022, cuando este Juzgado recibió las resultas de la prenombrada recusación conforme oficio dirigido a este Despacho por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lo cual se dejó constancia en el libro diario de este Despacho en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, específicamente en el asiento trece (13) de esa fecha, y el haber recibido tales resultas sin encontrarme en posesión del expediente, era el deber de este Tribunal, remitirlas y solicitar la devolución del expediente al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Tribunal el que se encontraba en conocimiento de esta causa producto de la recusación interpuesta en mi contra, remisión y solicitud que fue realizada al mediante oficio número 4420-330-2022 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022 y que dicho sea de paso fue asentado en el libro diario de esa fecha en el asiento número siete (07), oficio que fue recibido por el prenombrado Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, todo conforme copiadores de oficios que se encuentran en este Juzgado.
Expuesto todo lo anterior, resulta obvio que cuando un Juez se desprende de una causa producto de una recusación, y encontrándose desprendido del expediente recibe actuaciones que deben ser agregadas al mismo, lo único que puede hacer el juez que recibe las actuaciones es remitirlas íntegramente mediante oficio al Juzgado que posee físicamente el expediente, esto para que sea aquel Juez, el que se encargue de agregarlas, siendo este el momento donde dichas actuaciones pasan a formar parte del expediente conforme su cronología, tal como sucedió en el caso de autos, pues fue el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial quien se encargó de agregar las resultas de la recusación interpuesta en contra de este tribunal y el hecho de que este último omitiese agregar al expediente el oficio de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022,donde se solicita la devolución del expediente no es un hecho imputable a este Tribunal, pues para el momento en que debía ser agregado no correspondía a esta Juzgadora la sustanciación del presente expediente. Por tanto, la inexistencia a que se refiere el demandado de autos, respecto a la solicitud de devolución de este expediente, no solo constituye UN HECHO NO IMPUTABLE A ESTE TRIBUNAL, sino que también es un hecho QUE NO LESIONA NINGÚN DERECHO DEL DEMANDADO; pues sus derechos se habrían visto lesionados si aun habiendo solicitado este tribunal el referido expediente, el mismo se encontrara en un Tribunal distinto, lo cual no ocurrió; toda vez que, el expediente fue remitido a este Juzgado que es el natural a esta causa por haberle correspondido su conocimiento conforme la distribución primigenia; más aún cuando la recusación planteada por la parte demandada no prospero, y al haber sido este el destino de la recusación, la consecuencia jurídica de tal situación es que la presente causa volviera a su tribunal de origen, tal como ha sucedido en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
RESPECTO AL TERCER, CUARTO Y QUINTO SEÑALAMIENTO:
Esta juzgadora procede a emitir un solo pronunciamiento respecto al tercer, cuarto y quinto señalamiento realizado por el demandado en su escrito de fecha 16 de febrero de 2023, pues todos son del mismo tenor. Ahora bien, en relación a que las notificaciones emitidas por este tribunal en fecha 06 de junio de 2022 y 23 de enero de 2023 no coinciden con el contenido de los autos de esas mismas fechas, esta Juzgadora considera que lo señalado es un punto de mero derecho adjetivo, y como tal, debe abordarse teniendo en cuenta primeramente, la definición correcta de “notificación”, y luego, lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 233, por ser la normativa adjetiva que regula la figura de la notificación. Al respecto, valga la oportunidad para hacer del conocimiento del demandado que, la notificación en el proceso judicial civil en jurisdicción ordinaria es un acto comunicacional dirigido a las partes que integran un juicio, con la finalidad de que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio y se dé continuidad al mismo por encontrarse suspendido por algún motivo legal, eso es lo que se desprende del contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.”
Dicho todo lo anterior, y citada como ha sido la norma adjetiva pertinente al caso, es oportuno establecer la diferencia entre un auto que acuerde la notificación, y la boleta o cartel de notificación que se libre con ocasión a este auto. En este sentido, el auto que acuerda la notificación es un auto de mero trámite, y como tal, constituyen providencias que impulsan y ordenan el proceso, como es el caso de aquellos que ordenen la notificación de las partes, en el cual el juez se limita a ordenar la notificación de una (01), o todas las partes según sea el caso, y a su vez ordena librar la boleta o el cartel según corresponda, sin más indicaciones, y es en este punto donde se diferencia el auto que acuerda la notificación, de la boleta y el cartel de notificación, pues estos últimos son los que deben contener de manera expresa el termino para la continuación de la causa, por ser el acto comunicacional que pone en conocimiento a los justiciables de la reanudación de la causa, no así el auto que acuerda la notificación, y esto no es un criterio usado por esta juzgadora a su antojo, sino una orden expresa del legislador, pues así lo estableció en el precitado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor “…la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…” y siendo esto lo establecido por el legislador, resulta evidente que lo ordenado a los juzgadores en la precitada norma, es que la expresión del termino para la continuación de la causa deba hacerse constar de manera expresa en el cartel de notificación y no en el auto que la acuerde; por tanto, esta juzgadora no encuentra asidero jurídico en la queja del demandado, pues durante la paralización de la causa y su intento de reanudación mediante las notificaciones señaladas como viciadas, la causa se mantuvo paralizada y el demandado no perdió la oportunidad de ejercer algún recurso, más aun cuando las mismas fueron dejadas sin efecto por este tribunal en el auto de fecha 22 de febrero del año en curso, y la reanudación de la causa no depende de ellas sino de su notificación tacita mediante escrito de fecha 16 de febrero del 2023. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Como segundo punto previo, esta juzgadora considera necesario emitir un pronunciamiento respecto al escrito consignado por el demandado de autos de fecha 07 de marzo de 2023, donde solicita que se ordene la notificación de la parte demandante respecto del auto dictado por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2023 bajo los siguientes fundamentos:
1. Que se da por notificado del auto de fecha 22 de febrero de 2023, donde se le dio respuesta a la solicitud de su autoría de fecha 16 de febrero de 2023.
2. Que es improcedente que se le dé por notificado por su actuación en el presente expediente de fecha 16 de febrero de 2023, sin haber tomado en cuenta para ello su actuación de fecha 22 de febrero de 2023.
3. Que la aplicación de lo ordenado por este tribunal en el auto de fecha 22 de febrero de 2023, coloca a las partes de este proceso en estado de indefensión.
Antes de emitir el pronunciamiento relacionado a esta solicitud es necesario ejercer, nuevamente, la función pedagógica del Juez ante solicitudes como la de autos, pues ante las constantes solicitudes dirigidas a este Tribunal por el demandado de autos respecto a su notificación y la continuación de la presente causa, resulta necesario abundar respecto a la naturaleza de la notificación tacita en procesos judiciales y sus consecuencias jurídicas; para ello, esta juzgadora considera necesario traer a colación algunos criterios que permitirán dilucidar el punto central del presente planteamiento, tal como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia número 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo número 889 del 27 de junio de 2012, establece que el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé la citación tacita, es una norma supletoria respecto a las notificaciones de la manera siguiente:
“…comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el aquo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas…”
Como puede notarse de las decisiones antes citadas, cuyo criterio es acogido íntegramente por esta juzgadora, el articulo 216 Código del Procedimiento Civil, no solo es aplicable a la figura de la citación, sino que sus consecuencias jurídicas también se aplican a la figura de la notificación, pues ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación (vid. Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), el precepto legal contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es aplicable por analogía a la figura de la notificación, entendida ésta como la intención de poner en conocimiento de las partes, cualquiera sea su índole, de la ocurrencia de actos de procedimiento suscitados en el transcurso de una causa; por lo tanto, cuando las partes hayan actuado en el expediente, necesariamente debe tenérselas como notificadas de todas las actuaciones que consten en el expediente con anterioridad a su actuación judicial, sea cual sea la naturaleza de su actuación, la cual puede ser inclusive desde una simple solicitud de copias certificadas, hasta una actuación compleja como la promoción de una prueba, entre otras, pues lo relevante para que sea considerado notificado tácitamente, es que su actuación judicial conste de manera fehaciente en el expediente, y si con su presencia en el expediente no logran advertir que han activado una nueva etapa del iter-procedimental, las consecuencias de ello se atribuye a su propia conducta, con especial mención a los abogados que le asistan, esto por inobservar sus deberes como profesionales del derecho, cumpliéndose con la consecuencia jurídica “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” que en el idioma castellano viene a ser representado en el adagio “Nadie será oído si alega su propia torpeza”.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y atendiendo al caso de autos, de la revisión del presente expediente se evidencia que la presente causa sufrió una paralización producto del diferimiento del lapso para dictar sentencia conforme lo dispuesto por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, dictado por dicho Tribunal Sexto, el cual se encuentra en los folios del siento setenta y cuatro (174) al folio siento setenta y seis (176) de la pieza número 1, (pieza principal del presente expediente), valga destacar que todo esto originado por la recusación interpuesta por el demandado contra quien aquí suscribe, pues estaba en duda la figura del Juez natural para decidir esta causa.
Así las cosas, desde el 02 de agosto de 2022, la causa se mantuvo en suspenso en fase de sentencia a la espera de las resultas de la prenombrada recusación, así como las resultas de la apelación interpuesta contra este último auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por haberse recurrido a la negativa de nulidad del auto de admisión,y si bien es cierto el demandante realizo actuaciones judiciales dirigidas a reanudar el proceso por reposar en el expediente todas las resultas de las decisiones a cargo del Tribunal Superior correspondiente, estas actuaciones de notificación resultaron infructuosas, pues adolecían de una irregularidad que fue salvada por esta Juzgadora mediante auto de fecha 22 de febrero del año en curso, y al haber sido corregido ese error, la reanudación de la causa no dependía del resultado de esas notificaciones, sino de las notificaciones tacitas de las partes, ya que así ocurrió en esta causa, pues ambas partes se dieron por notificadas de manera tacita, el demandante conforme diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, y el demandado conforme escrito de fecha 16 de febrero de 2023, y al ser el demandado la última parte pendiente por notificar, con su actuación de fecha 16 de febrero de 2023 ambas partes se consideran a derecho, respecto a todas las actuaciones contenidas en el expediente; razón por la cual resulta IMPROCEDENTE, considerar la actuación del demandado de fecha 22 de febrero del año en curso como punto de partida del cómputo para la reanudación de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la solicitud de notificación del auto dictado por este tribunal en fecha 22 de febrero del año en curso, esta juzgadora hace del conocimiento del demandado que dicho auto fue una respuesta a una solicitud de su autoría conforme escrito de fecha 16 de febrero de 2023, para lo cual este juzgado tenía tres (03) días para responder conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y conforme el calendario de días despachados por este tribunal, dicho lapso transcurrió entre los días 22, 23 y 24 de febrero del año en curso, y al haberse dado respuesta el 22 de febrero de 2023, dicho pronunciamiento tuvo lugar el primer día de despacho, lo que es proporcional a que fue dictado dentro del lapso dispuesto por el legislador para tal fin, y al ser así, se hace IMPROCEDENTE su notificación, pues las partes se encontraban a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resueltos como han sido los puntos previos precedentes, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la presente causa, esto previa consideración de los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda como en su contestación.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL DEMANDANTE:
El demandante alega en el libelo de la demanda que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio "EL ROMANCERO", calle 69 número Cívico 93-5(provisional), Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, todo conforme documento de propiedad protocolizado y que dicha propiedad, la obtuvo como consecuencia de la venta pura y simple que suscribiera con la ciudadana MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.381.270, y que ello consta según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2021, asentado bajo el número 2021.1419, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.3087, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, y que este es consignado al libelo marcado con la letra “A”, el cual se encuentra alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas según el referido documento: AREA TOTAL:NORTE: del punto "A" al punto "B" en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.), con calle 69 que es su frente. Del punto "B" al punto "C" orientado al Nor-Este en dos metros con sesenta y seis centímetros (2.66 mts,), con calle 69 que es su frente; ESTE: Del punto "C" al punto “D” en una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 mts) con avenida 93 la Blanquera; SUR: Del punto “D" al punto "E", orientado al Sur-Este en una distancia de ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts.), con bienhechurías que son o fueron del Colegio Bejuma; OESTE: Del punto "E" al punto "A", en una distancia de cinco metros sin centímetros (5,00 mts.) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Jamal Assaf. AREA DE AFECTACIÓN: NORTE, Del punto “B1” al punto “C”, orientados al NOR-ESTE en una distancia de dos metros con treinta y seis centímetros (2.36mts.) con calle 69; ESTE: Del punto “C” al punto “D” en una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2.40mts.) con la avenida 93 la Blanquera; SUR: del punto “D” al punto “D1”, orientado al SUR-ESTE, en una distancia de un metro con noventa y seis centímetros (1.96mts.) con bienhechurías que son o fueron del colegio Bejuma; OESTE. Del punto “D1” al punto “B1”en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3.95 mts.) con remanente AREA REMANENTE: NORTE: Del punto “A” al punto “B” en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5.30 mts) con calle 69 que es su frente. Del punto “B” al punto “B1” orientado al NOR-ESTE en cero metros con treinta centímetros (0.30mts.) con calle 69; ESTE. Del punto “B1” al punto “D1” en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3.95) con área afectada, avenida 93 La Blanquera; SUR: del punto “D1” al punto al punto “E” orientado al SUR-ESTE en seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74) con bienechurias que son o fueron del colegio Bejuma; OESTE: DEL PUNTO “E” al punto “A” orientado al NOR-ESTE en una distancia de cinco metros sin centímetros (5,00 mts.) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JAMAL ASSAF.
Que una vez adquirida la propiedad, según sus dichos, este inmueble se mantuvo cerrado hasta que dispuso abrirlo en fecha 17 de mayo de 2021, encontrándose con la sorpresa que el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano ASSAF RIZK JAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.408.248; y a quien, según refiere el demandante, pidió explicaciones por la ocupación indebida, sin obtener ningún tipo de respuesta.
Que desde ese día ha intentado extrajudicialmente obtener la restitución del inmueble que le pertenece, sin obtener una respuesta satisfactoria del prenombrado ciudadano, quedándole como única vía la presente acción, a los fines de no tomar justicia en mano propia, refiere el demandante.
Al mismo tiempo indica el accionante, que teniendo en cuenta todo lo expuesto demanda al ciudadano ASSAF RIZK JAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.408.248, para que de manera voluntaria le reivindique el inmueble que le pertenece constituido por un local comercial ubicado en el Barrio "EL ROMANCERO", calle 69 número Cívico 93-5 (provisional), Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas previamente.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Al momento de dar contestación a la demanda, el demandante se excepciona indicando lo siguiente:
Que es arrendatario por más de diecisiete años (17) de un Inmueble Constituido por un Bien Inmueble de Uso Comercial, (Local Comercial) ubicado en el Antiguo Terminal Viejo de Valencia hoy Mercado de Los Goajiros, Calle 69, avenida 93, Barrio El Carmen, actualmente Barrio El Romancero, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, lo cual se evidencia según Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el N° 01, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, de fecha 12 de Mayo de Dos Mil Cinco (12-05-2005), el cual, según sus dichos suscribió con el ciudadano, RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N°. V-11.364.457, y de este domicilio; documento que el cual opone al demandante, marcado con la letra “A”.
Que, según sus dichos, con el mencionado contrato queda evidenciado que ocupa de manera legítima en Condición de Arrendatario dicho inmueble, ocupándolo y poseyéndolo de manera pacífica y sin perturbación alguna desde hace mas de Diecisietes (17) años, hasta la presente fecha.
Que el hoy demandante pretende Reivindicar dicho bien inmueble, en franca violación a sus Derechos que como Arrendatario que posee conforme a la ley.
Que en el precitado Contrato de Arrendamiento en su CLÁUSULA PRIMERA establece que se le cede en arrendamiento el inmueble Up Supra identificado y en su CLAUSULA SEGUNDA se establece que tiene ... "una Duración de Dos (02) Años contados a partir del Primero de Mayo de Dos mil Cinco (01-05-05) prorrogables por periodos de un (01) año, a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato con por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del mismo o al vencimiento de alguna de las prórrogas si las hubiere."
Que en el año 2008, y que conforme a Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 2008 bajo el N°. 67.077 y debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N°. 47, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 220, de fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), aparece como propietaria la ciudadana MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA, ya identificada, cónyuge del ciudadano RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, quien según dichos del accionado, es su Arrendador; que dicho documento Titulo Supletorio se señala que el Inmueble del cual dice ser arrendatario el demandado, se encuentra ubicado en el Barrio EL ROMANCERO, Calle 69, N° Cívico 93-5 (provisional) Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo y que el mismo se encuentra enclavado sobre un Área de treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros (33,46 mts2) con un área de afectación de seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (6,19 mts2) y un área remanente de veintisiete metros cuadrados con veintisiete centímetros (27,27 mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL: NORTE; del Punto A al Punto B en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5.30 mis), con Calle 69, que es su frente. Del Punto B al punto C orientado al NOR-ESTE en dos metros con sesenta y seis centímetros (2,66 mis), con calle 69 que es su frente: ESTE: Del Punto C al Punto D en una distancia de dos metros con cuarenta centímetros con Avenida 93, la Blanquera; SUR; Del Punto D al Punto E. orientado al SUR-ESTE co una distancia de ochenta metros con setenta centímetros (8,70mts), con bienhechuría que son o fueron del Colegio Bejuma; OESTE: Del Punto E al Punto A, en una distancia de cinco metros (5,00 mts) con Bienhechurías que son o fueron del ciudadano Jamal Assaf. AREA DE AFECTACION: NORTE: Del Punto BI al Punto C. orientados al NOR-ESTE en una distancia de dos metros con treinta y seis centímetros (2,36 mts) con calle 69; ESTE: Del Punto C al Punto D en una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) con la Avenida 93 la Blanquera: SUR: Del Punto D al Punto DI. orientado al SUR-ESTE en una distancia de un metro noventa y seis centímetros (1,96 mts) con bienhechurías que son o fueron del Colegio Bejuma: OESTE: Del Punto DI al punto B1 en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts) con remanente. AREA REMANENTE: NORTE: Del Punto A al Punto B en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts) con calle 69, que es su frente. Del Punto B al Punto B1 orientado al NOR-ESTE en cero metros con treinta centímetros con Calle 69; ESTE Del Punto BI al Punto DI en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3,95 mts) con área afectada, Avenida 93 La Blanquera: SUR: Del punto DI al Punto E, orientado al SUR-ESTE en seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts) con Bienhechurías que son o fueron del Colegio Bejuma; OESTE: Del Punto E al Punto A orientando al NOR-ESTE en una distancia de cinco metros sin centímetros con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Jamal Assaf." Documento que anexa en copia simple marcada “B”.
Que, según sus dichos, con este documento queda demostrado que el Inmueble de Uso Comercial que a su decir ocupa en calidad de Arrendatario desde hace más de Diecisiete (17) años es el mismo que se identifica y describe en el documento de propiedad antes señalado, y que sus Arrendadores son los ciudadanos RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO y MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA, cónyuges, por cuanto no se le notificó legalmente de la venta de dicho inmueble.
Que de acuerdo con el Contrato de Arrendamiento antes indicado, en su CLAUSULA SEGUNDA ha quedado entendido que al no haberlo manifestado la voluntad de no prorrogar, opera la prórroga del contrato por periodos de un (01) año lo cual, según sus dichos, ha venido sucediendo ininterrumpidamente desde el Primero (01) de Mayo del Dos mil Siete (01-05-2007) hasta la presente fecha.
Que en dicho Lapso ha cumplido fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones a las que está obligado en condición de Arrendatario, tales como el pago de los servicios públicos que se le prestan a dicho inmueble y conforme a contrato de servicios y facturas de pago de los mismos los cuales reposan en original en Expediente N° 3.573 llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, e incluso el estar solvente con el pago del canon de arrendamiento hasta la presente fecha, lo cual dice el accionado de autos, ha venido realizando tal como consta de recibos de pago debidamente firmados por la ciudadana MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA, ya identificada, y que anexa en copia simples marcadas de 1 al 50, y conforme a la siguiente relación:
1) Recibo de Fecha 10-10-2007 Por Bs 1.300.000;2) Recibo de Fecha 07-12-2007 Por Bs. 1.300.000; 3) Recibo de Fecha 03-04-2008 Por Bs. 1.300.000; 4) Recibo de Fecha 06-05-2008 Por Bs 1.300.000; 5) Recibo de Fecha 24-06-2012 Por Bs. 6.000.00; 6) Recibo de Fecha 06-06-2012 Por Bs 6.000.00; 7) Recibo de Fecha 06-08-2012 Por Bs. 6.000,00; 8) Recibo de Fecha 05-09-2012 Por Bs. 6.000.00; 9) Recibo de Fecha 04-10-2012 Por Bs. 6 000.00; 10) Recibo de Fecha 04-11-2012 Por Bs. 6 000.00; 11) Recibo de Fecha 05-01-2013 Por Bs. 6.000,00; 12) Recibo de Fecha 06-02-2013 Por Bs. 6 000,00; 13) Recibo de Fecha 00-04-2013 Por Bs 6 000.00; 14) Recibo de Fecha 03-08.2013 Por Be. 7.200.00; 15) Recibo de Fecha 02.08-2013 Por Bs. 7.200.00; 16) Recibo de Fecha 08-00-2013 Por Be. 7200.00; 17) Recibo de Fecha 02-11-2014 Por Bs. 10.600.00; 18) Recibo de Fecha 02-12-2014 Por Bs 10 600.00; 19) Recibo de Fecha 30-01-2016 Por Bs 10 500.00; 20) Recibo de Fecha 20-02-2016 Por Be 10.600.00; 21) Recibo de Fecha 31-02-2016 Por 0s. 10 600.00; 22) Recibo de Fecha 30-04-2018 Por Bs 13 600,00; 23) Recibo de Fecha 30-08-2015 Por De 13 500.00; 24) Recibo de Fecha 30-00-2018 Por Be 13.800,00; 25) Recibo de Fecha 30-07.2015 Por Bs. 13.500.00; 26) Recibo de Fecha 30-08-2015 Por Bs. 13.500,00; 27) Recibo de Fecha octubre-2015 Por Bs. 20.000,00; 28) Recibo de Fecha 30-12-2015 Por Bs 20.000.00; 28) Recibo de Fecha 29-06-2010 Por Bs. 20.000.00; 30) Recibo de Fecha 29-07-2016 Por Bs 20.000,00; 31) Recibo de Fecha 30-07-2016 Por Bs. 20 000.00; 32) Recibo de Fecha 08-12-2016 Por Bs. 85.000.00; 33) Recibo de Fecha 05-03-2017 Por Bs. 85.000.00; 34) Recibo de Fecha 05-06-2017 Por Bs. 280 000.00; 35) Recibo de Fecha 05-00-2017 Por Bs 280.000.00; 36) Recibo de Fecha 05-11-2017 Por Bs 280 000.00; 37) Recibo de Fecha 05-06-2017 Por Bs. 280.000.00; 38) Recibo de Fecha 05-01-2018 Por Bs. 1 200 000.00; 39) Recibo de febrero, marzo y abril-2018 Por Bs. 3.000.600.00; 40) Recibo de mayo junio y julio-2018 Por Bs. 15 000.000.00; 41) Recibo de Fecha 05-08-2018 Por Bs. 35 000.00; 42) Recibo de julio y agosto-2018 Por Bs 240 000.00; 43) Recibo de Fecha 12-12-2018 Por Bs. 14.000,00; 44) Recibo de Fecha 08-01-2019 Por Bs. 14.000,00; 45) Recibo de Fecha 16-08-2019 Por Bs. 553.500,00; 46) Recibo de Fecha 13-09-2019 Por Bs. 1.080.000,00; 47) Recibo de Fecha 08-09-2019 Por Bs. 902.000,00; 48) Recibo de Fecha 08-11-2019 Por Bs. 1.080.000,00; 49) Recibo de Fecha 11-12-2019 Por Bs. 2.785.000,00; 50) Recibo de Fecha 21-02-2020 Por Bs. 4.500.000,00.
Que además de haber recibido dichos pagos de cánones de arrendamiento por medio de cheques emitidos a su favor cuyas copias dice el demandado anexar marcadas 51, 52, 53, 54 y presentando según sus dichos copias simples en dicho acto, indicando presentaría los originales en la correspondiente oportunidad procesal.
Que a finales del año Dos Mil Veinte (2020) le fue manifestado que debía realizar los pagos del Canon de Arrendamiento en una cuenta corriente de la cual es titular, y que en virtud de ello, a partir de esa fecha, realiza el pago del canon mensual de arrendamiento efectivamente a través de transferencias bancarias a la Cuenta N°. 0109 0128 2211 0001 9289, del Banco Nacional de Crédito y cuya titular es la ciudadana MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N°. V-13.381.270; lo cual según el verbo del accionado, ha realizado mediante transferencias y pago móvil, indicando que presentaría “captures” en su oportunidad legal.
Que ha venido ocupando y haciendo uso para fines comerciales y como un buen Padre de familia el Inmueble de Uso Comercial con el carácter de Arrendatario de manera pacífica sin perturbación alguna y de manera ininterrumpida, ubicado en el Antiguo Terminal Viejo de Valencia hoy Mercado de Los Goajiros, Calle 69, avenida 93, Barrio El Carmen, actualmente Barrio El Romancero, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo desde el Primero de Mayo del año Dos Mil Cinco (01-05-2005), y que ello se evidencia del Contrato De Arrendamiento antes señalado entre otros medios probatorios agregados y otros que serían presentados en el lapso probatorio pertinente; así como también de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), signada con el Numero 4807 de la nomenclatura llevada por dicha Magistratura. Y que por medio de ella se hace constar que, según sus dichos, el demandado ocupa el inmueble en calidad de arrendamiento para su uso Comercial y que tal causa se encuentra agregada en Original al Expediente 3.573 del Juzgado Séptimo antes mencionado y que presentaría en Copia Certificada de dicho Tribunal en su debida oportunidad.
Que actualmente sigue ocupando como Arrendatario destinando dicho inmueble para uso comercial.
Que a mediados del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021) fue sorprendido con la visita de un ciudadano que no se identificó, indicándole que el inmueble que ocupa como Arrendatario había sido vendido y que debía desocupar el mismo, razón por la cual procedió a comunicarse con el que según sus dichos es su Arrendador ciudadano RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, ya identificado, quien, conforme relata el accionado, no atendió su llamado así como tampoco su cónyuge MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA, antes identificada.
Que se vio obligado a acudir y denunciar por ante un organismo competente a fin de que se le diera la debida información de lo que estaba ocurriendo con el inmueble que según sus verbatum ocupa como Arrendatario por parte de los propietarios del mismo ciudadanos RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO y MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA, Arrendadores, ya identificados;
Que acudió por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en la ciudad de Valencia en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2021, donde procedieron a tomar la denuncia correspondiente y librar la debida notificación al ARRENDADOR Ciudadano RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, quien para la fecha que debía asistir no compareció a la cita, librándose nueva notificación a la cual asistió a la cita correspondiente en Calidad de su ARRENDADOR y no dio información sobre la situación jurídica del inmueble objeto de la presente Demanda, sino que se limitó a solicitarle la entrega material del inmueble que ocupa por diversas causales establecidas por la Ley de Arrendamiento Comercial y el Código Civil; y que en dicho acto el accionante le reconoció como pisatario; acta y notificación que dice anexar en copias simples marcadas “B” y “B1” y que presentaría en su debida oportunidad.
Que se vio obligado a realizar por propia cuenta la debida indagación al respecto, por lo que acudió a la sede de la Oficina de Registro Público de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 6 de Julio de 2021, a solicitar información de carácter registral del inmueble en cuestión.
Que localizó el Documento donde se acredita la Propiedad del inmueble en litigio y objeto de la presente acción, y en el pudo verificar que posee una nota Marginal donde se indica que el mismo habla sido vendido en fecha 27 de Abril de 2021.
Que procedió a revisar dicho asiento registral y encontró un Documento de Venta, solicitando una copia certificada del mismo, siéndole entregada en fecha 9 de Julio de 2021, y que es desde este momento que tuvo conocimiento de manera no oficial de la negociación de venta recaída sobre el inmueble objeto de la presente pretensión.
Que ni los Arrendadores-Propietario ni el Adquirente-Comprador le notificaron de manera legal la Venta efectuada; y que de acuerdo con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial estaban obligados, y que debía hacerse por medio de una notaria pública.
Que es evidente que Los Arrendadores Propietarios ciudadano RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, ya identificado, y su Cónyuge MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA, ya identificada, procedieron a dar en Venta el Inmueble que según el accionado, ocupa como Arrendatario, y antes descrito, al Ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N°. 22.222.350, y de este domicilio, por un precio de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.57.000.000,00), que a su decir hoy en día constituye la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 57), en virtud de la entrada en vigencia en el país el 01-10-2021 de la nueva expresión monetaria, y que por medio de Documento de Compra Venta se materializó la misma por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de Fecha Veintisiete (27) de Abril de año Dos Mil Veintiuno (2021), inscrito bajo el Numero 2021.1419. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 313.7.9.7.3087 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, agregado a los autos.
Que queda plenamente comprobado que El ARRENDADOR-PROPIETARIO, junto con el COMPRADOR-ADQUIRENTE, ya identificados, violentaron su Derecho de Preferencia Ofertiva conforme al Artículo 38 establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no ofrecerle en venta el Inmueble antes descrito,
Que fue omitida la debida notificación mediante documento autenticado por ante notaria, lo que representa una flagrante violación al artículo 3 de la Ley de Arrendamiento señalada, violentando con ello su presunto derecho preferencial a adquirir el Inmueble que según sus dichos ocupa como Arrendatario.
Que a pesar de dicha violación de Norma Legal Expresa, con el otorgamiento del predicho documento de venta por mandato de ley el ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N°. 22.222.350 con Registro de Información Fiscal N°.V 22.222.350-9, y de este domicilio, en su carácter de Adquirente y Comprador del inmueble objeto de la presente demanda, se SUBROGA COMO ARRENDADOR en la Relación Arrendaticia que a su decir lo vincula con los Vendedores del Inmueble objeto de la presente acción.
Que conforme al artículo 18 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL se podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador; y que con la presente acción Pretende el Demandante desconocer también el contenido del Artículo 3 ejusdem.
Que cómo consecuencia de todo lo anterior, y con la interposición de la Presente Acción de Reivindicación se estaría en presencia de la comisión de un Fraude a Ley, por cuanto se pretende desalojar al ARRENDATARIO por vía de Reivindicación y no conforme a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Que posee y ocupa el inmueble objeto de la presente demanda en Condición de Arrendatario, y que según sus dichos lo ha hecho desde hace mas de Diecisiete Años (17) años, conforme a Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el N° 01, Tomo 64 de los Libros de iones llevado por dicha Notaria, de fecha 12 de Mayo de Dos Mil Cinco (12-05-2005); que dice el accionado anexar en copia certificada.
Que en razón de no haber sido debidamente notificado de dicha venta a tenor de lo Dispuesto en el Articulo 38 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, interpusiera Acción de Retracto Legal Arrendaticio conforme al Artículo 39 ejusdem, por ante el JUEZ SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (Expediente 3,573) y que en él se encuentran agregadas las pruebas que, a decir del demandado, demuestran su condición de ARRENDATARIO y OCUPANTE LEGITIMO del inmueble objeto de la presente acción
Que en la presente causa el Comprador aquí demandante pretende vulnerar los derechos que le asisten en condición de Arrendatario de dicho inmueble subvirtiendo con ello las normas legales que le amparan al efecto y pide que se tome en consideración lo señalado declarando improcedente la Acción de Reivindicación interpuesta, pues a su decir, carece de fundamento y del supuesto de hecho en que pretende subsumirla el Demandante.
Que Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora contenido en su Libelo de Demanda por Acción de Reivindicación, por carecer de fundamentación alguna, tanto en los hechos narrados relacionados con dicha pretensión, los cuales son totalmente inciertos, como en el derecho en los que se pretenden subsumirlos, por cuanto no se ajustan a la verdad ni en los supuestos que dichas normas establecen.
Que desconoce e impugna el documento de propiedad en que pretende fundamentar la presente acción por haber sido otorgado en flagrante violación a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Inmuebles de Uso Comercial, y que se opone al mismo; indicando que lo desvirtuará en la oportunidad procesal correspondiente, todo en Fuerza de la Condición de Arrendatario que dice poseer.
Que la acción reivindicatoria no es procedente en derecho cuando entre las partes en juicio media relación obligacional de arrendamiento sobre la cosa que es objeto de la pretensión deducida en juicio, ya que con ello estaríamos en presencia de la comisión de un Fraude a la Ley.
Que Rechaza, niega y contradice el decir del demandante al señalar en su libelo que una vez que adquirió el inmueble este se mantuvo cerrado, hasta que dispuso abrirlo en fecha 17 de mayo de 2021, aseveración esta que es falsa de toda falsedad pues según verbatum del demandado, en dicho inmueble funciona una panadería de mi propiedad denominada Inversiones El Papaupa C.A. Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Tomo 190-A. Expediente 315-2022 que dice el accionado anexar marcadas “C” y “D”; y que con ello se demuestra que dicho inmueble nunca ha estado cerrado sino que, a decir del demandado, ha sido ocupado por él en ejercicio de la actividad comercial que desempeña hasta la presente fecha.
Que Rechaza, niega y contradice lo señalado por el accionante al decir de que tiene una ocupación indebida, lo cual es falso de toda falsedad tal como se ha indicado antes así como tampoco ha realizado ningunas acciones extrajudiciales al respecto, que como ARRENDADOR SUBROGADO estaba obligado a cumplir por mandato de Ley.
Que Rechaza, niega y contradice lo alegado como fundamento de derecho de la presente acción en razón de que la misma se hace conforme al Artículo 548 del Código Civil, lo que deviene de que la acción reivindicatoria no es procedente en derecho cuando entre las partes en juicio media relación obligacional de arrendamiento sobre la cosa que es objeto de la pretensión deducida en juicio y en todo caso debe aplicarse el Contenido de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, según refiere el accionado de autos.
Que Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el Petitorio del Demandante por cuanto a que le reivindique el inmueble objeto de la presente causa, en virtud de que el demandado dice ocuparlo y poseerlo de manera legal en condición de Arrendatario, con el pleno consentimiento y conocimiento del Demandante, quien, según dichos del accionado, desde la fecha de adquisición del inmueble sabia de la actividad comercial realizada por este último en dicho inmueble hasta la presente fecha,
Que expresa y definitivamente rechaza en todas y cada una de sus partes el Escrito Contentivo de la Demanda incoada, por ser inciertos los hechos en que se fundamenta e infundado el derecho que se alega.
Que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva sin reserva alguna y se declare improcedente la Acción temerariamente intentada.
DE LOS HECHOS CONVENIDOS.
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el libelo y su contestación, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero, procede a dejar constancia expresa de los términos en que ha quedado planteada la controversia. Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario señalar que, cuando hay contención en la acción reivindicatoria, por regla general, los hechos controvertidos los constituyen; el derecho de propiedad del actor; la posesión de la cosa que se trata de reivindicar en cabeza del demandado; y la falta del derecho a poseer de este último, (vid sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez.) No obstante, dependiendo de la actitud que asuma el demandado en la contestación, es posible que algunos hechos resulten convenidos, como es el caso de autos, donde el demandado reconoce la venta mediante la cual el actor se hace propietario del inmueble objeto de la demanda, así como también reconoce detentar el mismo, todo esto mediante alegatos expresos de su autoría en la contestación de la demanda de fecha 20 de junio de 2022, ubicada en los folios del setenta (70), al setenta y cinco (75) de la primera pieza principal de este expediente y como consecuencia de ello, no son objeto de pruebas, conclusión a la que ha llegado esta juzgadora mediante razonamiento que será debidamente expuesto en la parte motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Fijado como han sido los hechos convenidos, resulta evidente que el presente juicio quedo abierto a pruebas respecto a la demostración de un único hecho controvertido, como lo es la falta del derecho a poseer del demandado respecto al inmueble objeto del litigio, puesto que esto fue alegado por el demandante como hecho negativo y contradicho por su contraparte mediante afirmación de hecho de la existencia de una relación arrendaticia con la antigua propietaria del inmueble, lo cual debe ser demostrado por el demandado, sobre quien recae la prueba de esta afirmación de hecho, todo conforme a las reglas de la carga probatoria contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se hace mención expresa de que, el hecho controvertido establecido en este párrafo y su respectiva carga probatoria, no coarta el derecho del demandante de hacer contraprueba al mismo, pues el sistema judicial venezolano se rige por los principios de libertad probatoria y contradicción de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
1. Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el número 2021.1419, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2021, del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.3087. Respecto a la tarifa legal, y el valor probatorio de este documento se dejará constancia en la parte motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 01, tomo 64 de fecha doce de mayo del año 2005, asentado en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto a la tarifa legal, y el valor probatorio de este documento se dejará constancia en la parte motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copias certificadas de causa contentiva de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, instruida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número 3.573 (nomenclatura interna de dicho Tribunal). Respecto a dicho documento, observa esta Juzgadora que el mismo es de los denominados por el legislador como “documentos públicos”, y que al no haber sido tachado, es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio; en consecuencia su contenido se tiene como fidedigno. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan, esta juzgadora se pronunciará en la parte MOTIVA de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Recibos de pago consignados adjuntos a la contestación a la demanda en fecha 20 de junio del año 2022, enumerados del numeral 1 al numeral 50, y, copias simples de cheques que rielan del folio 96 al folio 99 de la primera pieza del presente expediente. Respecto a esta promoción, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante manifestó oposición por escrito presentado en fecha 27 de junio del año 2022, mediante la cual se opuso indicando “…me opongo a los recibos marcados del 1 al 50 así como los promovidos del 51 al 54, todos consignados con la contestación de la demanda toda vez que los mismos constituyen documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y para el momento en que fueron promovidos no fue promovida la declaración testimonial de aquella persona que lo suscribe… así como también me opongo a los recibos de pago supra señalados, por cuanto los mismos fueron consignados en copia simple y al ser documentos privados debieron ser consignados en original”. En este sentido, para resolver sobre la promoción y la oposición, resulta necesario enfatizar que fueron presentadas dos oposiciones y atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, quien aquí decide considera necesario resolver primeramente la oposición relacionada a la consignación de estos documentos en copia simple y luego pasar a resolver la falta de ratificación de estos documentos mediante la prueba testimonial. A este efecto consta en autos del presente expediente que la parte demandada dio contestación oportunamente a la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de junio del año 2022 y en el acto de contestación consignó los recibos en original pero solo a efecto vivendi pues los retiró en la misma fecha dejando en su lugar copias simples, y no consta en autos que los haya promovido en original durante el lapso probatorio, el cual transcurrió desde el 21 de junio del año 2022 al 7 de julio del año 2022, por tanto durante el lapso probatorio, para las partes y a efectos de este proceso sólo constaban en el expediente copias simples de estos “recibos” que conforme a su naturaleza no pueden producirse en la etapa probatoria de los juicios por ser documentos privados, pues los únicos que pueden ser producidos en copia simple, son los documentos públicos, los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y en consecuencia es forzoso para este Tribunal desechar esta prueba por no haber sido promovida conforme a la técnica probatoria correspondiente a su naturaleza; siendo el mismo destino para este elemento probatorio en caso de que los recibos hubiesen sido promovidos en original durante la etapa probatoria, que tal como fue señalado (no ocurrió en el presente caso), pues de haber sido promovidos en original mal podrían ser valorados por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial a la cual se contrae el artículo 431 del código de procedimiento civil. En consecuencia, los recibos de pago consignados adjuntos a la contestación a la demanda en fecha 20 de junio del año 2022, enumerados del numeral 1 al numeral 50, y, las copias simples de cheques que rielan del folio 96 al folio 99 de la primera pieza del presente expediente, SE DESECHAN de la presente causa, con fundamento en las motivaciones expuestas en este mismo párrafo. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Boleta de notificación emitida por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 20 de julio de 2021, librada al ciudadano RAFAEL IGNACIO CARDONA por solicitud del demandado de autos Respecto a dicho documento, observa esta sentenciadora que el mismo es de los denominados como “documentos públicos administrativos”, y que al no haber sido tachado, es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio; en consecuencia su contenido se tiene como fidedigno y sirve para dar por demostrado que el ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, cédula de identidad No. 22.408.248, denunció al ciudadano RAFAEL CARDONA MARRUGO, cédula de identidad No. 11.364.457 por ante la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y que el órgano administrativo mencionado libró una notificación convocando al denunciado a una reunión, para tratar sobre la respectiva denuncia, no obstante lo anterior, consta en el expediente DNPDI/2492/2021, que el día 17 de agosto de 2021, en la oportunidad en la que fue llevada a cabo la reunión por ante el órgano administrativo bajo comentario, el denunciado, ciudadano RAFAEL CARDONA MARRUGO, cédula de identidad No. 11.364.457 desconoció al ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, cédula de identidad No. 22.408.248, como arrendatario del inmueble, toda vez que en el acta levantada para registrar la resulta de la reunión, fue suscrito “…NO RECONOCE AL CIUDADANO JAMAL… COMO ARRENDATARIO…”. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 47, tomo 50 de fecha ocho (08) de mayo del año 2007, asentado en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto a la tarifa legal, y el valor probatorio de este documento se dejará constancia en la parte motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 29 de junio de 2022, en la siguiente dirección “LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN EL BARRIO ROMANCERO, CALLE 69, NUMERO CIVICO 93-5 (PROVISIONAL), PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del código de procedimiento civil, y sirve para dar por demostrado que en el inmueble objeto de la demanda se encuentra instalada una sociedad mercantil cuya razón social es “EL PAPAUPA 2035 C.A.”, asimismo la presente inspección sirve para dar por demostrado que el inmueble objeto de la demanda no tiene paredes que dividan su interior y lo separe del inmueble contiguo y que es el único cerramiento faltante en el inmueble objeto de la demanda, resultando evidente que tanto el inmueble objeto del presente juicio, como el inmueble colindante por el oeste se encuentran integrados, todo lo cual se pudo comprobar mediante el auxilio de experto topógrafo juramentado para la práctica de este elemento probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
8. Resumen de gestión de deuda-pagos por patente emanada de la alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 26 de junio de 2022 respecto a la sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A.” Respecto a dicho documento, observa esta sentenciadora que el mismo es de los denominados como “documentos públicos administrativos”, y que al no haber sido tachado, es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio; en consecuencia su contenido se tiene como fidedigno; no obstante lo anterior, este documento alcanza, solo para demostrar que la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A.” pago con mora la patente de comercio signada DOR201746, y que el domicilio declarado frente a la prenombrada alcaldía se encuentra ubicado en la siguiente dirección “AV. 93, local S/N número, Barrio el Carmen, sector Santa Rosa Los Guajiros Valencia Carabobo”,lo cual constituye una diferencia importante respecto a la dirección del inmueble que se pretende reivindicar, pues este se encuentra ubicado en una dirección distinta, como lo es “Barrio "EL ROMANCERO", calle 69 número Cívico 93-5(provisional), Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo”, tal como se desprende de la identificación del inmueble objeto de la demanda en el libelo, así como del documento de propiedad del mismo que fuera promovido por el demandante. Ahora bien, dada la diferencia de direcciones aquí señaladas y siendo esto una parte importante de la presente decisión, esta juzgadora continuara la evaluación de estos documentos en la parte motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Registro de Información Fiscal de la sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A.” Respecto a dicho documento, observa esta sentenciadora que el mismo es de los denominados como “documentos públicos administrativos”, y que al no haber sido tachado, es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio; en consecuencia su contenido se tiene como fidedigno; no obstante lo anterior, este documento alcanza, solo para demostrar que la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A.” ha declarado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela frente a la prenombrada alcaldía ubicada en la siguiente dirección “AV. 93, local S/N número, Barrio el Carmen, sector Santa Rosa Los Guajiros Valencia Carabobo”,lo cual constituye una diferencia importante respecto a la dirección del inmueble que se pretende reivindicar, pues este se encuentra ubicado en una dirección distinta, como lo es “Barrio "EL ROMANCERO", calle 69 número Cívico 93-5(provisional), Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo”, tal como se desprende de la identificación del inmueble objeto de la demanda en el libelo, así como del documento de propiedad del mismo que fuera promovido por el demandante. Ahora bien, dada la diferencia de direcciones aquí señaladas y siendo esto una parte importante en la presente decisión, se deja constancia que esta juzgadora continuará la evaluación de estos documentos en la parte motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
10. Acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A.” asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el número 16, tomo 190-A, del año 2016; Respecto a dicho documento, observa esta sentenciadora que el mismo es de los denominados por el legislador como “documentos públicos”, y que al no haber sido tachado, es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio; en consecuencia su contenido se tiene como fidedigno, y sirve para dar por demostrado que en la referida fecha los ciudadanos JAMAL ASSAF RIZK y NADER ASSAF ABOULTAIF, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-22.408.248 y V-25.939.060; constituyeron la referida sociedad de comercio; acto en el cual los accionistas señalan como domicilio de dicha sociedad, la siguiente dirección: “Barrio El Carmen, avenida 93, local S/N, Los Goajiros del Estado Carabobo.”Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa, que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; por tanto, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES; es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de derecho de poseer; de allí que la cualidad activa para intentar esta acción recaiga exclusivamente en el propietario de la cosa objeto de la reivindicación, y la cualidad pasiva, sobre el detentador que no es propietario y esta es la razón por la que este tipo de acciones tienen una carga probatoria altamente restrictiva, pues su procedencia supone inequívocamente tanto la prueba del derecho de propiedad en cabeza del demandante, como la detentación sin derecho respecto del inmueble que se pretende reivindicar.
Expuesto lo anterior, y cumpliendo con lo decidido en el capítulo de esta sentencia denominado “DE LOS HECHOS CONVENIDOS” respecto a la necesaria explicación del porque la propiedad del actor y la posesión del demandado resultaron hechos convenidos, esta juzgadora se pronuncia bajo el siguiente razonamiento.Alega el accionante de manera textual en su libelo lo siguiente:
“Es el caso ciudadano (a) juez, que soy propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio "EL ROMANCERO", calle 69 número Cívico 93-5(provisional), Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo…” (vid. primera pieza principal, folio uno (01), líneas de la uno (01) a la tres (03) del párrafo dos (02), capítulo I “DE LOS HECHOS”).
“…omisis…”
“…Propiedad que obtuve de la venta pura y simple que suscribiera con la ciudadana MARIA EDUVIGIS CARDONA DE CARDONA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.381.270, lo cual consta según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2021, asentado bajo el número 2021.1419, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.3087, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, y que este es consignado al libelo marcado con la letra “A”…” (vid.líneas de la tres (03) a la nueve (09) del vuelto del Folio uno (01) primer párrafo).
Alegato que no fue contradicho por el demandado en su contestación de la demanda de fecha 20 de junio de 2022, pues el demandado convino respecto a este, de la siguiente manera:
“…En razón de la situación que se venía presentando con el inmueble que ocupo como Arrendatario se vio obligado a realizar por propia cuenta la debida indagación al respecto, por lo que acudió a la sede de la Oficina de Registro Público de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 6 de Julio de 2021 a solicitar información de carácter registral del inmueble en cuestión lo que me condujo a localizar el Documento donde se acredita la Propiedad del inmueble en litigio y objeto de la presente acción, y el cual pude verificar que posee una nota Marginal donde se indica que el mismo había sido vendido en fecha 27 de abril de 2021, con lo que procedí a revisar dicho asiento registral y encontrando dicho Documento de Venta por lo que en la misma fecha 6 de julio de 2021, con lo que procedí a solicitar una copia certificada de dicho documento la cual me fue expedida efectivamente en fecha 09 de julio de 2021, y es desde este momento es cuando efectivamente tengo conocimiento de manera no oficial de la negociación de venta recaída sobre el inmueble objeto de la pretensión, en razón de que ni los Arrendadores-Propietarios ni el Adquiriente-Comprador me notificaron de manera legal la Venta efectuada, a la que de acuerdo con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial estaban obligados, y que debía hacerse por medio de una notaría pública...” (vid. líneas de la veintitrés (23) a la veinticinco (25) del vuelto del Folio setenta y tres (73) segundo párrafo, primera pieza principal, continuando en las líneas de la uno (01) a la doce (12) del vuelto del prenombrado folio).
Como puede notarse de los alegatos supra citados, resulta evidente que el demandante alega ser propietario del inmueble que se pretende reivindicar, y el demandado conforme la postura desplegada en su contestación, lejos de contradecir dicho alegato,reconoce el derecho de propiedad en cabeza del accionante, reconocimiento que es de tal magnitud, que llega alegar que en fecha 6 de julio de 2021 pudo localizar el documento donde se acredita la propiedad del inmueble objeto de este litigio, específicamente en la Oficina de Registro Público de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, verificando“in situ” que el mismo poseía una nota Marginal donde se indica que había sido vendido en fecha 27 de Abril de 2021, e inclusive solicito copias certificadas del mismo que le fueron entregadas en fecha 9 de Julio de 2021; todo según sus propios dichos; por tanto, no cabe duda para quien aquí decide, que el demandado reconoció en que el accionante es el propietario del inmueble que se pretende reivindicar, de lo cual esta juzgadora tiene plena convicción, más aun cuando el demandante aporto a los autos el documento de propiedad del prenombrado inmueble y su condición de propietario para el momento de la contestación de la demanda no fue contradicha.
La misma suerte ocurre para con lo alegado por el accionante respecto a que el demandado se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se debate en este juicio, ya que el demandado en su contestación alego afirmativamente que es arrendatario por más de diecisiete años (17) por efecto de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el N° 01, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, de fecha 12 de Mayo de Dos Mil Cinco (12-05-2005), y que este contrato es que le otorga su condición de arrendatario por el cual según sus dichos posee el inmueble objeto de la demanda, alegato que deviene en la evidencia indubitable de que el demandado reconoció este hecho; por tanto, con fundamento en el razonamiento expuesto en este párrafo y el anterior, deben tenerse como satisfechos los requisitos relacionado con la verificación positiva del derecho de propiedad en favor del accionante respecto al inmueble objeto de la demanda y la posesión del demandado respecto al mismo, toda vez que los mismos no resultaron controvertidos al momento de trabarse la Litis. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, llegado el momento de resolver el punto controvertido relacionado con el derecho de poseer del demandado respecto el inmueble objeto de este proceso, esta juzgadora pasa a resolverlo bajo el siguiente razonamiento.
Alega el accionante que el demandado detenta el inmueble que le pertenece, sin ningún tipo de derecho para ello, alegato que fue contradicho por el accionado, quien en su defensa alego poseer el inmueble bajo la figura de arrendatario, y para probar sus dichos, aporto a los autos un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 01, tomo 64 de fecha doce de mayo del año 2005,conforme los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, al no haber sido tachado, es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello tiene pleno valor probatorio, y sirve para dar por demostrado, que entre los ciudadanos RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.364.457 y el demandado JAMAL ASSAF RIZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.408.248; fue suscrito un contrato de arrendamiento respecto a un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el antiguo terminal de Valencia, hoy “Mercado Goajiro” calle 69, avenida 93, Barrio El Carmen, actualmente Barrio Romancero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo (inmueble idéntico al que es objeto de la demanda) y que la duración del contrato fue pactada por dos (02) años, contados a partir del día primero (01) de mayo de 2005, es decir, la relación arrendaticia llegaba a término en fecha 01 de mayo de 2007.
No obstante lo anterior, a pesar de que el demandado aporto a los autos este documento, el accionante hizo contraprueba con un documento de igual naturaleza, como lo fue, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 47, tomo 50 de fecha ocho (8) de mayo del año 2007, asentado en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría documento que es valorado por esta juzgadora como documento público, y al no haber sido tachado debe tenerse como fidedigno, surtiendo plena prueba respecto a su contenido, con el cual se demuestra que la ciudadana MARIA EDIVIGIS CARDONA DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.381.270, quien era la antigua propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, en fecha ocho (8) de mayo del año 2007 dio en arrendamiento al ciudadano ZAKARIA SAAD ABDUL GHANI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 21.601.917 (quien es una persona distinta al demandado) el inmueble objeto de este proceso, constituido por un local comercial ubicado en la calle 69, avenida 93, Barrio El Carmen, actualmente Barrio Romancero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo (vid. Clausula primera de este contrato) y que esta última relación arrendaticia tuvo su punto de partida el día siguiente a la fecha en que llego a término el contrato de arrendamiento del demandado. Nótese del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento aportado a los autos por el demandado, con el cual pretende demostrar su condición de arrendatario, que su inicio y duración fue pactada de esta manera:
“…la duración del presente contrato es de dos (02) años, contados a partir del día primero de mayo del año 2005…”
Al ser esto así, el mismo llega a término en fecha primero (01) de mayo de 2007, fecha que necesariamente debe ser contrastada con aquella que fue pactada para el arrendamiento del inmueble objeto de este proceso y que fuera suscrito entre los ciudadanos MARIA EDIVIGIS CARDONA DE CARDONA y ZAKARIA SAAD ABDUL GHANI ambos supra identificados, del cual se evidencia en su cláusula segunda, que su inicio y duración fue pactada de esta manera:
“…El presente contrato tendrá una duración de CINCO (05) AÑOS contados a partir del día (02) de mayo del año 2007…”
Lo que coloca a esta juzgadora en la posición de valorar dos (02) documentos públicos que contienen relaciones arrendaticias distintas respecto a la misma ubicación locativa, que al no haber sido tachados y tener la misma eficacia probatoria, no queda otro camino que dar como cierto los negocios jurídicos que contengan, lo que es proporcional a quede definitivamente probado en este proceso que EL DEMANDADO TUVO DERECHO DE POSEER EL INMUEBLE, PERO SOLO, DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2005, HASTA EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2007, y si bien es cierto que el demandado alego que su contrato se prorrogaba anualmente conforme el contenido de la cláusula segunda de su contrato de arrendamiento, esto no pudo ser demostrado, pues para probarlos pagos de canon de arrendamiento de fechas posteriores a la culminación de su contrato, así como el pago de patente de la sociedad mercantil que le pertenece bajo la razón social “INVERSIONES El PAPAUPA C.A”, aporto a los autos, un cumulo de presuntos recibos de pago de canon de arrendamiento enumerados del numeral 1 al numeral 50, y copias simples de cheques que rielan del folio 96 al folio 99 de la primera pieza del presente expediente, así como dos (02) documentos públicos administrativos contentivo el primero de Resumen de gestión de deuda-pagos por patente emanada de la alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 2022 respecto a la sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A.”y el segundo, Registro de Información Fiscal de la misma;NO OBSTANTE, ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS NO PRUEBAN LA PRÓRROGA DE SU CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que los recibos de pago de canon de arrendamiento enumerados del numeral 1 al numeral 50, así como copias simples de cheques que rielan del folio 96 al folio 99 de la primera pieza del presente expediente no pueden ser valorados en este sentencia, esto por haber sido desechados del proceso producto de la errónea técnica probatoria con la que fueron aportados, y respecto al resumen de gestión de deuda-pagos por patente emanada de la alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 26 de junio de 2022 de la sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A.” y el Registro de Información Fiscal de la misma, estos tampoco lograron probar que la relación arrendaticia se hubiera prorrogado; pues, valorándolos como documentos públicos administrativos, y teniendo como fidedigno su contenido, esta Juzgadora observo de ellos, que el domicilio de la sociedad de comercio objeto de los pagos y diversa obligaciones allí contenidas es la siguiente:
“…AV. 93, local S/N número, Barrio el Carmen, sector Santa Rosa Los Guajiros Valencia Carabobo…”,
Dirección que es distinta a la del inmueble que le fuera arrendado y que es objeto de esta demanda, pues en dicho contrato la dirección del mismo es la siguiente:
“…un local comercial ubicado en el antiguo terminal de Valencia, hoy Mercado Goajiro , calle 69, avenida 93, Barrio El Carmen, actualmente Barrio El Romancero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
Diferencia que resulta más que evidente para esta juzgadora, esto por dos razones; la primera, por máximas de experiencia y conocimiento común de esta juzgadora es sabido, que cuando la dirección de un inmueble conlleva el cruce de una calle con una avenida, este necesariamente se encuentra situado en una esquina, nótese la dirección de los contratos de arrendamiento del demandado y el ciudadano ZAKARIA SAAD ABDUL GHANI previamente identificado, específicamente en sus respectivas clausula primera, que ambos tienen esta particularidad, como lo es “calle 69, avenida 93”; no así, la contenida en el Resumen de gestión de deuda-pagos por patente emanada de la alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 26 de junio de 2022 respecto a la sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A.” y el de Registro de Información Fiscal de la misma, los cuales, en ninguna de sus partes tiene el cruce de una calle con una avenida, lo cual eleva a esta juzgadora a la plena convicción de que las direcciones plasmadas en estos documentos públicos administrativos corresponden a un inmueble distinto al que es objeto de esta demanda.
La segunda razón, por la que esta Juzgadora determino que ambas direcciones corresponden a inmuebles distintos es más determinante que la anterior, y es que quien aquí decide se constituyó en el inmueble objeto de la demanda al momento de practicar la inspección Judicial promovida por el accionante en este proceso evacuada en fecha 29 de junio de 2022, y estando allí, pude verificar con mis sentidos, que el inmueble objeto de la demanda queda ubicado en una (01) de las dos esquinas de la intersección entre la avenida 93 y la calle 69 del Barrio El Carmen, actualmente barrio el Romancero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual no solo pude apreciar con mis sentidos al momento de realizar la precitada inspección judicial, sino que pude confirmar mi apreciación mediante el informe rendido por el ingeniero civil FERNANDO LICON, quien juramentado en esta causa para dar auxilio a esta Juzgadora en la precitada inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, consignó el resultado del levantamiento topográfico del inmueble objeto de la demanda, cuyas conclusiones y croquis de ubicación del referido inmueble marcado con las letra “A, B y C” ubicados en este expediente en los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y nueve (159) elevan a esta jurisdicente a la plena convicción de que la dirección que contiene el Resumen de gestión de deuda-pagos por patente emanada de la alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 26 de junio de 2022 respecto a la sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PAPAUPA 2035 C.A.” y el Registro de Información Fiscal de la misma es distinta a la del inmueble que le fuera arrendado y que es objeto de esta demanda; por lo que mal pudiera esta juzgadora obtener de ellos siquiera un indicio que permitiera dar visos de certeza que el contrato se hubiera prorrogado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora reitera lo establecido en esta sentencia con anterioridad, respecto a que al haberse encontrado en la posición de valorar dos (02) documentos públicos que contienen relaciones arrendaticias distintas respecto al inmueble objeto de la demanda, que al no haber sido tachados tienen la misma eficacia probatoria; resulta forzoso dar como cierto los negocios jurídicos que contienen, por lo que el demandado SOLO PUDO PROBAR DERECHO DE POSESIÓN RESPECTO AL MISMO DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2005, HASTA EL PRIMERO (01) DE MAYO DE 2007, fecha en la perdió este derecho por haber llegado a término su contrato, hecho que se confirma por la falta de demostración de que dicho contrato se prorrogara, esto al margen de que el accionante pudo hacer contraprueba efectiva al momento que aporto el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 47, tomo 50 de fecha ocho (8) de mayo del año 2007, suscrito en fecha ocho (08) de mayo del año 2007 por la ciudadana MARIA EDIVIGIS CARDONA DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.381.270, quien era la antigua propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, con el ciudadano ZAKARIA SAAD ABDUL GHANI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 21.601.917, con el cual se demostró que vencido el contrato de arrendamiento del accionado de autos, fue pactada una nueva relación arrendaticia, pero con una persona distinta al accionado, como lo fuera el ciudadano ZAKARIA SAAD ABDUL GHANI, supra identificado. Por tanto, al no haber satisfecho el demandado la carga probatoria que le fue impuesta al momento de que se fijaran los hechos controvertidos en esta causa, esta sentenciadora considera que se ha verificado positivamente, el requisito de procedencia de esta acción relacionado con la falta de derecho de poseer del demandado respecto del inmueble que se pretende reivindicar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, siendo que quedó demostrado que el demandante de autos es el propietario del inmueble objeto de esta demanda; que el accionado se encuentra detentando el mismo, cuya identidad coincide con el inmueble que se pretende reivindicar, y ante la falta de demostración del derecho de poseer por parte del demandado respecto a este inmueble; quien aquí decide considera que se encuentran satisfechos todos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción. En consecuencia, la presente demanda por REIVINDICACION, intentada por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO, debe declararse CON LUGAR, debiendo el demandado, ciudadano JAMALASSAF RIZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.408.248, hacer entrega al demandante de autos, el inmueble constituido por unlocal comercial ubicado en el Barrio "EL ROMANCERO", calle 69 número Cívico 93-5 (provisional), Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, comprendidodentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL: NORTE: del punto "A" alpunto "B" en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.), con calle 69 que es su frente. Del punto "B" al punto "C" orientado al NOR-ESTE en dos metros con sesenta y seis centímetros (2.66 mts,), con calle 69 que es su frente; ESTE: Del punto "C" al punto “D” en una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 mts) con avenida 93 la Blanquera; SUR: Del punto “D" al punto "E", orientado al SUR-ESTE en una distancia de ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts.), con bienhechurías que son o fueron del Colegio Bejuma; OESTE: Del punto "E" al punto "A", en una distancia de cinco metros sin centímetros (5,00 mts.) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Jamal Assaf. AREA DE AFECTACIÓN: NORTE, Del punto “B1” al punto “C”, orientados al NOR-ESTE en una distancia de dos metros con treinta y seis centímetros (2.36mts.) con calle 69; ESTE: Del punto “C” al punto “D” en una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2.40mts.) con la avenida 93 la Blanquera; SUR: del punto “D” al punto “D1”, orientado al SUR-ESTE, en una distancia de un metro con noventa y seis centímetros (1.96mts.). con bienhechurías que son o fueron del colegio Bejuma; OESTE. Del punto “D1” al punto “B1”en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3.95 mts.) con remanente AREA REMANENTE: NORTE: Del punto “A” al punto “B” en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5.30 mts) con calle 69 que es su frente. Del punto “B” al punto “B1” orientado al NOR-ESTE en cero metros con treinta centímetros (0.30mts.) con calle 69; ESTE. Del punto “B1” al punto “D1” en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3.95), con área afectada, avenida 93 La Blanquera; SUR: del punto “D1”al punto al punto “E” orientado al SUR-ESTE en seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74) con bienechurias que son o fueron del colegio Bejuma; OESTE: DEL PUNTO “E” al punto “A” orientado al NOR-ESTE en una distancia de cinco metros sin centímetros (5,00 mts.) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JAMAL ASSAF. Entrega que deberá realizar el demandado en favor del demandante libre de personas y cosas que se encuentren en el mismo y que pertenezcan al demandado, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicialdel Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por REIVINDICACION, intentada por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.222.350, contra el ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.408.248.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.408.248, hacer entrega en favor del demandante, ciudadano ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.222.350, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Barrio "EL ROMANCERO", calle 69 número Cívico 93-5(provisional), Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, comprendidodentro de los siguientes linderos y medidas: AREA TOTAL:NORTE: del punto "A" al punto "B" en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.), con calle 69 que es su frente. Del punto "B" al punto "C" orientado al NOR-ESTE en dos metros con sesenta y seis centímetros (2.66 mts,), con calle 69 que es su frente; ESTE: Del punto "C" al punto “D” en una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 mts) con avenida 93 la Blanquera; SUR: Del punto “D" al punto "E", orientado al SUR-ESTE en una distancia de ocho metros con setenta centímetros (8.70 mts.), con bienhechurías que son o fueron del Colegio Bejuma; OESTE: Del punto "E" al punto "A" ,en una distancia de cinco metros sin centímetros (5,00 mts.) con bienhechurías que son o fueron
del ciudadano Jamal Assaf. AREA DE AFECTACIÓN: NORTE, Del punto “B1” al punto “C”, orientados al Nor-Este en una distancia de dos metros con treinta y seis centímetros (2.36mts.) con calle 69; ESTE: Del punto “C” al punto “D” en una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2.40mts.) con la avenida 93 la Blanquera; SUR: del punto “D” al punto “D1”, orientado al SUR-ESTE, en una distancia de un metro con noventa y seis centímetros (1.96mts.) con bienhechurías que son o fueron del colegio Bejuma; OESTE. Del punto “D1” al punto “B1”en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3.95 mts.) con remanente AREA REMANENTE: NORTE: Del punto “A” al punto “B” en una distancia de cincometros con treinta centímetros (5.30 mts) con calle 69 que es su frente. Del punto “B” al punto “B1” orientado al NOR-ESTE en cero metros con treinta centímetros (0.30mts.) con calle 69; ESTE. Del punto “B1” al punto “D1” en una distancia de tres metros con noventa y cinco centímetros (3.95)con área afectada, avenida 93 La Blanquera; SUR: del punto “D1”al punto al punto “E” orientado al SUR-ESTE en seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74) con bienechurias que son o fueron del colegio Bejuma; OESTE: DEL PUNTO “E” al punto “A” orientado al NOR-ESTE en una distancia de cinco metros sin centímetros (5,00 mts.) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano JAMAL JAMAL ASSAF. Entrega que deberá realizar el demandado en favor del demandante libre de personas y cosas que se encuentren en el mismo y que pertenezcan al demandado. Y ASÍ SE DECIDE
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año Dos Mil Veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANDREINA E. CRESPO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:32 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 3424.-
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