LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE N°: 11867-2022

COMPETENCIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES y JUAN PAULO PESTANA RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.930.885 y V-12.930.886, respectivamente, domiciliados en Portugal; en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano JOAO MANUEL PESTANA, y conforman la SUCESIÓN PESTANA, JOAO MANUEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409091597; declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1890012756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952.

PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN YVAN CASTILLO LIMA, DANIEL YSAY LEAL GOMEZ Y DOMENICO CASCELLA SCIVOLETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.352.050, V-14.024.944 y V-7.057.215, respectivamente, el primero en su carácter de arrendatario, el segundo y el tercero, en su condición de sub-arrendatario, en ese mismo orden, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 02/12/2022, por el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, en su carácter de apoderado judicial de los accionante, ciudadanos ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES y JUAN PAULO PESTANA RODRIGUES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.930.885 y V-12.930.886, respectivamente, domiciliados en Portugal; en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano JOAO MANUEL PESTANA, y conforman la SUCESIÓN PESTANA, JOAO MANUEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409091597; declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1890012756; en contra de los ciudadanos CHRISTIAN YVAN CASTILLO LIMA, DANIEL YSAY LEAL GOMEZ Y DOMENICO CASCELLA SCIVOLETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.352.050, V-14.024.944 y V-7.057.215, respectivamente, el primero en su carácter de arrendatario, el segundo y el tercero, en su condición de sub-arrendatario, en ese mismo orden, de este domicilio; por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 01 al 86); siendo recibida por quien suscribe, y dándole entrada el 05/12/2022 (folio 87). En fecha 08/12/2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folios 88); el día 14/12/2022, la parte demandante puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación (folio 89). En fecha 18/01/2023, el Alguacil JOSÉ NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, con un resultado positivo, por lo cual consignó recibo citación debidamente firmado (folios 90 al 93). En fecha 17/02/2023, el Secretario Suplente de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, cuyo lapso para efectuarla venció el 17/02/2023, y que a partir del día de despacho siguiente comenzará a transcurrir de pleno derecho el lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 91). Por lo que estando este Tribunal encontrándose dentro del lapso para decidir de conformidad con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que en su artículo 43 remite para el trámite y sustanciación de estas controversias al Procedimiento Oral contenido en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demanda fue debidamente citada personalmente por el ciudadano Alguacil, consignando el recibo positivo de la citación en fecha 18 de enero de 2023, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, comenzando el primer día el 19 de enero de 2023, y culminando el 17 de febrero de 2023, tal como acertadamente dejó constancia el secretario de este Tribunal en fecha 17/02/2023, dicho lapso de veinte (20) días de despacho se discrimina de la siguiente manera:
Enero de 2023
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31
Febrero de 2023
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28

(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.

En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362… (Omissis)…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de cinco (05) días de despacho que dispone la norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 22 de febrero de 2023 y concluyó el 28 de febrero de 2023, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:
Febrero de 2023
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28

(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que, de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 868, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la cau
sa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela a los folios 91, 92, y 93 del presente expediente, que la parte demandada recibió la compulsa con su respectiva orden de comparecencia en fecha 16 de enero de 2023, siendo consignadas las resultas de dichas citaciones en el expediente el día de despacho siguientes, es decir, el 18 de enero de 2023, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de contestación, tal como señaló en cómputo efectuado en líneas anteriores, lapso en el cual la parte demandada ciudadanos CHRISTIAN YVAN CASTILLO LIMA, DANIEL YSAY LEAL GOMEZ Y DOMENICO CASCELLA SCIVOLETTE, el primero en su carácter de arrendatario, el segundo y el tercero, en su condición de sub-arrendatario, en ese mismo orden, no dieron contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento oral y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el 22 de febrero de 2023 y concluyó el 28 del mismo mes y año, lapso durante el cual la parte demandada, ciudadanos CHRISTIAN YVAN CASTILLO LIMA, DANIEL YSAY LEAL GOMEZ Y DOMENICO CASCELLA SCIVOLETTE, el primero en su carácter de arrendatario, el segundo y el tercero, en su condición de sub-arrendatario, en ese mismo orden, no trajeron a los autos ninguna prueba, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, respecto al tercer requisito, debe advertirse que la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y específicamente en el artículo 40, literales “a, c y f” los cuales establecen:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
…c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador….
…f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo…

1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo citado, resulta ser la norma rectora para las acciones de desalojo en materia de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecida la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en el ordenamiento jurídico venezolano, la petición de la parte demandante sobre el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, no puede ser contraria a derecho, por lo que esta Juzgadora considera cumplido el tercer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, una vez revisada la presente causa, y constatado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime a la parte demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. –
Siendo necesario señalar que, con el escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, consignó inspección judicial extralitem, evacuada en fecha 13 de septiembre de 2022, por este Tribunal, y suscrita por esta Juzgadora, en el inmueble objeto de la presente demanda, sobre la base del principio de la inmediación de la prueba, y tomando en consideración las máximas de experiencia, se determinó cuál es el área del terreno que ocupan el arrendatario y subarrendatarios demandados, sobre la totalidad del terreno en el que se encontraba constituido el Tribunal, dicha área comienza en el lindero ESTE, avenida 99 Urdaneta y termina en una división con una cerca de alfajol ubicada en el lindero OESTE del mismo, en la que de acuerdo a lo indicado en el particular DECIMO se pudo constatar el estado de descuido y lo abarrotado de chatarra y escombros y materiales peligrosos para la salud, cuestión esta que pudo constatar esta Juzgadora por haber recorrido toda el área del inmueble arrendado, asimismo se determinó el estado de deterioro de la parte del inmueble arrendado y subarrendado a los demandados, el hecho que estos ocupan el inmueble aun cuando ya venció la última prórroga contractual y que están insolventes en el pago del arrendamiento, como se demuestra de la misma inspección concatenada con la notificación que se le hiciera por Notaría en fecha 01 de febrero de 2018; quedó probado además en la referida inspección, cuál es el área de terreno arrendado objeto de esta causa, que su entrada está ubicada en el lindero ESTE avenida 99 Urdaneta, y concluye hacia el lindero OESTE en donde está instalada una cerca de alfajol, que divide la totalidad del terreno que es propiedad de los demandantes, de acuerdo al documento acompañado marcado “D”, así como del registro fotográfico que forma parte de dicha inspección, ésta es valorada en su totalidad y hace plena prueba ya que no fue impugnada ni tachada, además de que fue practicada por este Tribunal, como se prueba del recaudo marcado “E”; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que la presente demanda al no ser contraria a derecho, debe ser declarada con lugar; en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos CHRISTIAN YVAN CASTILLO LIMA, DANIEL YSAY LEAL GOMEZ Y DOMENICO CASCELLA SCIVOLETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.352.050, V-14.024.944 y V-7.057.215, respectivamente, el primero en su carácter de arrendatario, el segundo y el tercero, en su condición de sub-arrendatario, en ese mismo orden, de este domicilio, a DESALOJAR Y ENTREGAR DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSAS, YA SEAN ESTOS DE SU PROPIEDAD O DE TERCEROS; el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Norte del Municipio Valencia, parroquia San José, del estado Carabobo, distinguido con el N° 110-166, cuya entrada es por la avenida 99 Urdaneta, dicha área forma parte de un inmueble de mayor extensión, completamente desocupado de personas y bienes ya sean éstos de su propiedad o de terceros, en las mismas condiciones en que lo recibió; tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -

III.- DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES y PAULO PESTANA RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.930.885 y V-12.930.886, domiciliados en Portugal, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano JOAO MANUEL PESTANA, y conforman la SUCESIÓN PESTANA, JOAO MANUEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409091597; declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1890012756; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa dela artículo 868 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera incoada por el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARIBEL PESTANA RODRIGUES y PAULO PESTANA RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.930.885 y V-12.930.886, domiciliados en Portugal, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano JOAO MANUEL PESTANA, y conforman la SUCESIÓN PESTANA, JOAO MANUEL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-409091597; declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1890012756; en contra de los ciudadanos CHRISTIAN YVAN CASTILLO LIMA, DANIEL YSAY LEAL GOMEZ Y DOMENICO CASCELLA SCIVOLETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.352.050, V-14.024.944 y V-7.057.215, respectivamente, de este domicilio. TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos CHRISTIAN YVAN CASTILLO LIMA, DANIEL YSAY LEAL GOMEZ Y DOMENICO CASCELLA SCIVOLETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.352.050, V-14.024.944 y V-7.057.215, respectivamente, el primero en su carácter de arrendatario, el segundo y el tercero, en su condición de sub-arrendatario, en ese mismo orden, de este domicilio, a DESALOJAR Y ENTREGAR DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSAS, YA SEAN ESTOS DE SU PROPIEDAD O DE TERCEROS; el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Norte del Municipio Valencia, parroquia San José, del estado Carabobo, distinguido con el N° 110-166, cuya entrada es por la Avenida 99, en el lindero ESTE Avenida 99 Urdaneta y termina en el lindero OESTE donde se encuentra instalada una cerca de alfajol; en las mismas condiciones en que lo recibió. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DIGITALIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA.



En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde (11:30 a.m.). -




EL SECRETARIO SUPLENTE

























Exp. N° 11867-2022
YCR/WFL.-