REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de marzo de 2023
212° y 164°
SOLICITUD: 10610-2022.
SOLICITANTES: Ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.619.039 y V-12.607.966 respectivamente, y ambas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ y ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.340 y 172.519.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA SOLICITUD.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V-3.619.039 y V-12.607.966, a través de sus apoderados judiciales los abogados VIANDRO JÓSE PARRA PÉREZ y ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.340 y 172.519. por CONSTITUCIÓN DE HOGAR (folio 01 al 24). En fecha 25/10/2022 se le dio entrada y formó expediente (folio 25). En fecha 27/10/2022, se dictó despacho saneador (folio 26). En fecha 01/11/2022, compareció la parte solicitante consignando los datos faltantes (folio 27 y 28). en fecha 02/11/2022 se admitió la solicitud, se libró cartel de emplazamiento, se designó como perito avaluador a la ciudadana MARÍA ORTEGA UNDA, a quien se libró boleta de notificación (folios 29 al 31). En fecha 10/11/2022, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y peticionó librar cartel de emplazamiento en el diario NOTITARDE (folio 32). Por auto de fecha 14/11/2022, se dejó sin efecto el cartel de fecha 02/11/2022, y se ordena librar nuevo cartel de emplazamiento para que sea publicado en el diario NOTITARDE (folios 33 y 34). En fecha 18/11/2022, la parte solicitante puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación y/o notificación del perito (folio 35). En fecha 23/11/2022, comparece la parte solicitante y solicito el abocamiento (folio 36). En fecha 28/11/2022, la Jueza Provisoria YELITZA CARRERO RAMÍREZ, se aboco al conocimiento de la causa (folio 37). En fecha 08/12/2022, el alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARÍA OTEGA UNDA (folio 38). En esta misma fecha compareció la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA UNDA, en su carácter de perito avaluador designada, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley (folio 39). En fecha 17/02/2023, el apoderado judicial de las solicitantes, consignó a través de diligencia las páginas de los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles (folios 40 al 47). En fecha 28/02/2023, compareció la perito avaluador y consignó informe de avalúo (folios 48 al 76). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que con esta solicitud, las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, pretenden la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, sobre su residencia común, constituida por una casa y terreno donde está construida, situada en el sector Cañaveral, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual mide (10mts) de frente por cuarenta y nueve metros (49 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente la calle 79; SUR: casa y terreno ejido poseído por Juan Aparicio; ESTE: casa y terreno ejido poseído por Flor María Torrealba y OESTE: con avenida 108-B. registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo. De fecha 07 de agosto de 1967, bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 11, cuyo título de propiedad se origina conforme a Sentencia por Prescripción Adquisitiva, de fecha 08 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, junto con su debida nota marginal ante la mencionada Oficina Registral Inmobiliaria, bajo el N| 7, Oficio Nro. 313-102-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Libertador y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial, vía comunicación, por documento N° 28, Tomo 36, año 2016 de fecha 01 de julio de 2016.
Dicha solicitud tiene su fundamento y procedimiento en el Parágrafo Segundo, Sección II, Título III, Libro Segundo del Código Civil, que en el artículo 632 dispone:
“Artículo 632º.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
Por su parte los artículos 637, 638 y 639 del Código in comento, señala expresamente el procedimiento a seguir, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 637º.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”
“Artículo 638º.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.”
“Artículo 639º.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.”
Del artículo 637 ut supra citado, se lee que la solicitud debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble; en ese sentido, es conveniente señalar que la presente solicitud, constituye un asunto de jurisdicción voluntaria; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia exclusiva a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; razón por la cual este Tribunal considera que es competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de marras, como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, transcurridos como fueron los noventa días de haberse efectuado las publicaciones del cartel de emplazamiento librado; visto que por diligencia de fecha 01/11/2022, inserta al folio 28, la parte solicitante indica expresamente que el hogar se constituirá a favor de las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, expresándose en el escrito de solicitud, además la situación, cabida y linderos del inmueble en cuestión; constatado también que el escrito fue acompañado de copia certificada del documento de propiedad del inmueble y de una certificación de gravamen relativa a los últimos veinte años, en la cual el Registrador respectivo indicó que el inmueble se encuentra libre de gravamen y que sobre él no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo; verificado además que el inmueble fue debidamente valorado por la perito Ingeniero MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA UNDA, cuyo informe fue consignado a los autos; y como quiera que no se presentó oposición de ningún interesado; es por lo que esta Juzgadora concluye que se encuentran cumplidas todas las formalidades exigidas en los artículos 637, 638 y 639 del Código Civil; por lo que se declarará constituido el hogar en los términos solicitados, tal como se hará de forma precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por las Ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.619.039 y V-12.607.966 respectivamente, y ambas de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, Abogados VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ y ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.340 y 172.519; de conformidad con el artículo 639 del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA CONSTITUIDO EL HOGAR a favor de las Ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.619.039 y V-12.607.966 respectivamente, y ambas de este domicilio, así como de su familia, sobre el bien conformado por una casa y terreno donde está construida, situada en el sector Cañaveral, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual mide (10mts) de frente por cuarenta y nueve metros (49 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente la calle 79; SUR: casa y terreno ejido poseído por Juan Aparicio; ESTE: casa y terreno ejido poseído por Flor María Torrealba y OESTE: con avenida 108-B. registrada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo. De fecha 07 de agosto de 1967, bajo el N° 07, Protocolo 1°, Tomo 11, cuyo título de propiedad se origina conforme a Sentencia por Prescripción Adquisitiva, de fecha 08 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, junto con su debida nota marginal ante la mencionada Oficina Registral Inmobiliaria, bajo el N| 7, Oficio Nro. 313-102-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Libertador y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial, vía comunicación, por documento N° 28, Tomo 36, año 2016 de fecha 01 de julio de 2016. TERCERO: SE DECLARA que el inmueble antes descrito queda separado del patrimonio de los constituyentes, excluido de la prenda común de sus acreedores y libre de todo tipo de embargo y remate por cualquier causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada. CUARTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, SE ORDENA que tanto la solicitud como la presente sentencia se protocolicen en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, se publiquen por prensa tres veces, por lo menos, en un diario de la localidad y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción; haciéndole saber a los solicitantes que si en el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de esta fecha, no acredita en autos haber cumplido con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada y CÚMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Sol. Nº 10610-2022
YCR/WFL/wdgp.-
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