REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de marzo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE N° 11856-2022.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de julio de 1998, bajo el número 44, Tomo 16, Folios 1 al 35, Protocolo Primero, y Documento Complementario, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio del 2000, bajo el Número 48, Tomo 14, Folios 1 al 55, Protocolo Primero, así como Documento de Aclaratoria y Modificación del citado Documento de Condominio y su Documento Complementario, también protocolizado por ante esa Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Número 12, Tomo 13, Protocolo Primero, y Documento de Condominio, con la finalidad de compendiar todos los documentos anteriores en un solo texto registrado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Número 33, Tomo 61, Folios 1 al 66, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra "A" copia simple del precitado Documento de Condominio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J305687994.

APODERADOS JUDICIALES: abogados RAFAEL ARTEAGA RAMÍREZ y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.570 y 22.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A. debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de abril 2003, bajo el Número 18, tomo 15-A, representada por su PRESIDENTE ciudadana, JEANNETTE DEL VALLE TORRE de PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V- 7.109.393 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, SANCHESKA FRANCO FERNANDEZ y EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 10.902, 49.010, 149.398 y 188.264, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESLINDE, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 16/11/2022 (folios 01 al 250), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 18/11/2022 (folio 251). En fecha 28/11/2022, se ADMITIO la presente demanda y se ordena emplazar a la Firma Mercantil INMOBILIARIA S.D TORRE C.A., través de su PRESIDENTE, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE (folio 252). En fecha 08/12/2022, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación (folio 253). Por lo que en fecha 09/01/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES, en su carácter de presidenta de la Firma Mercantil INMOBILIARIA S.D TORRE, C.A., la cual no se encontraba (folios 2 al 12 de la segunda pieza). En fecha 11/01/2023, la parte actora consigna diligencia solicitando se proceda a la citación por carteles (folio 13 de la segunda pieza). En fecha 13/01/2023, se dictó auto acordando la citación por carteles en los diarios LA CALLE y NOTITARDE (folios 14 y 15 de la segunda pieza). En fecha 30/01/2023, comparece la parte demandante, presentando diligencia en la cual consigna los ejemplares de los diarios LA CALLE y NOTITARDE (folios 16 al 18 de la segunda pieza). En fecha 30/01/2023, se dictó auto ordenado desglosar las páginas que contienen el cartel de citación y agregarlos a los autos (folio 19 de la segunda pieza). En fecha 10/02/2023, el Secretario Accidental WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada (folio 20 de la segunda pieza). En fecha 13/03/2023, la parte actora consigna diligencia solicitando se designe defensor Ad-litem a la parte demandada (folio 21 de la segunda pieza). En fecha 16/03/2023, se dictó auto designando como defensor al Abog. ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES (folio 22 y 23 de la segunda pieza). En fecha 22/03/2023, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, deja constancia de haber notificado al Abog. ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES (folios 24 y 25 de la segunda pieza). En fecha 24/03/2023, comparece la Abog. SANCHESKA FRANCO FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la Firma Mercantil INMOBILIARIA S.D TORRE C.A., a los fines de darse por citada y consignando poder (folios 26 al 30 de la segunda pieza). En fecha 24/03/2023, la parte demandada consigno escrito (folios 31 y 32 de la segunda pieza). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte demandante.
Los abogados RAFAEL ARTEAGA RAMÍREZ Y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, según instrumento-poder conferido por el ADMINISTRADOR del mencionado Condominio, demandan a la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., representada por su PRESIDENTE ciudadana, JEANNETTE DEL VALLE TORRE, dado su exclusivo carácter de única propietaria de un área de terreno constituido como área de estacionamiento identificado en el documento de condominio como "ZONA RESERVADA", con un área de terreno aproximada de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (19.627,01 mts2), y le corresponde por gastos comunes en el documento de condominio un porcentaje de (13,261585%), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de mayo de 2003, bajo el Número 46 Folios 1 al 6. Protocolo 1, Tomo 8, con Número de Ficha Registral: R-03-00286 y Regisoft: G-03-01440, que la denominada en el documento de condominio "ZONA RESERVADA", corresponde a un lote de terreno con una extensión aproximada de, DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (19.627,01 mts2), cuyas medidas se encuentran identificadas en los planos anexos al cuaderno separado del Documento de Condominio tal como lo indica la CLÁUSULA SÉPTIMA de dicho documento, también indica la referida cláusula que se encuentra ubicada al lado del ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS o alinderada y colindante con este; que dicha área era propiedad de la sociedad mercantil, CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., en remate judicial esta ZONA RESERVADA fue adquirida por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE DE PEÑA; sin embargo con posterioridad; la accionada realizo levantamiento topográfico de lo cual resultó que el terreno adjudicado en remate judicial, no mide aproximadamente, DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (19.627,01 mts2), tal como se desprende de todos los documentos de la tradición de esta ZONA RESERVADA sino que ahora mide aproximadamente VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (27.126,96 mts2), la cual fue registrada y protocolizada por la Registradora Pública que para ese momento lo era la ciudadana abogada, MARÍA A. MUJICA. C., de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, el cual quedó registrado bajo el Número 26, Folios 1 al 3, Protocolo 1°. Tomo 2, con número de ficha registral R-03-00286 y número Rigisoft G-03-01088; por lo que tal accionar modificó por completo los limites, linderos y medidas, tanto del área de terreno constituida por la zona de ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS y la ZONA RESERVADA, por lo que hacemos uso de la presente ACCIÓN DE DESLINDE, para subsanar deslindando ambas áreas mediante el procedimiento indicado en la ley; incluyendo el área de terreno del ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS, violando flagrantemente la Ley de Propiedad Horizontal, es importante destacar lo relativo a los planos originales que contenían el proyecto de construcción y en ese orden de ideas tenemos que originalmente había dos áreas de terrenos denominadas. ÁREA DE ESTACIONAMIENTO, conformada por OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (8.311,16 mts2) y un área denominada ZONA RESERVADA conformada por DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (19.627,01 mts2)- En el área de estacionamiento estaban inicialmente definidos CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) puestos de estacionamientos para CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) locales y mini locales comerciales, sin embargo se realizó una modificación y/o reestructuración del proyecto originario de construcción; que la constructora y propietaria original de todo el desarrollo del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, la firma mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., incurrió en un error de hecho y derecho al no modificar las medidas de las dos áreas de terreno, tanto el área de ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS como el área de ZONA RESERVADA en dicha CLÁUSULA SÉPTIMA, y que para tal fin se requiere, necesita y se debió establecer en la ya mencionada cláusula la modificación de ambas áreas de terreno en aproximadamente CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILÍMETROS CUADRADOS (5.550,443 mts) adicionales, para cumplir con el mandato que ordena la Ley, que a cada Local o Minilocal se le debe asignar en propiedad plena un puesto de estacionamiento. Que esa área de, CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILÍMETROS CUADRADOS (5.550,443 mts2) que se requiere para la demarcación y asignaciones respectivas a los propietarios de los locales y minilocales está dentro de la denominada, ZONA RESERVADA que tiene un área de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (19.627,01 mts2), por ser esta área para ese momento (ANTES DEL REMATE JUDICIAL) propiedad de la empresa CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A constructora del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO; por tanto, de esta área o ZONA RESERVADA se deben restar los, CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILÍMETROS CUADRADOS (5.550,443 mts2), cuyos linderos y medidas se especifican de la siguiente manera: NORTE: Alinderada con el Estacionamiento de Propietarios, que va desde el punto P-1 hasta el punto P-4, con una distancia de 65,22 Mts., OESTE: Alinderada con el Centro Comercial San Diego, que va desde el punto P-4 hasta el punto L-1 con una distancia de 76,59 Mts.; SUR: Alinderada con la Zona Reservada y entrada principal del Centro Comercial San Diego, que va desde el punto L-1 hasta el punto L-2 con una distancia de 77,20 Mts. y. ESTE: Alinderada con Av. 73 o vía de servicios, que va desde el punto L-2 hasta el punto P-1 con una distancia de 77,43 Mts., cuyas medidas dan como resultado una superficie total de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILIMETROS CUADRADOS (5.550,443 mts2); una vez, realizada la resta de la ya denominada ZONA RESERVADA quedaría con un área de CATORCE MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE MILÍMETROS CUADRADO (14.076,067 mts2), que sería lo que realmente se adquirió en el REMATE JUDICIAL; que , por tanto, la obligación por ley de parte del constructor es la asignación de un puesto de estacionamiento para cada uno de los propietarios de locales y minilocales comerciales, lo que quiere decir que los SETENTA Y NUEVE (79) nuevos puestos de estacionamientos de los locales y minilocales comerciales SE ASIGNARON INDEFECTIBLEMENTE DE LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO DESARROLLADOS en la mencionada ZONA RESERVADA, por ser esta, el único espacio disponible propiedad del constructor terreno
Asimismo alega que en el caso de marras la línea divisoria de ambas áreas, se encuentran colindante por los siguientes puntos cardinales Cardinal de la Zona Sur del ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS de locales y minilocales propiedad de mi mandante y con el punto Cardinal Norte del área o ZONA RESERVADA propiedad de la demandada, que va desde el punto L-1 hasta el punto L-2 en SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE DECIMETROS (77,20 Mts.) puntos estos por donde debe pasar la línea divisoria, pues la parte accionada determinó en los planos preparados y registrados por esta, donde se evidencia claramente que el área de la ZONA RESERVADA se extiende hasta el área que es propiedad de su representado. Que la demandada, se quiso y quiere apoderar de terrenos de su mandante, aunado a la adquisición vía remate judicial de la ZONA RESERVADA mediante irregularidades como es no haber sido definido los linderos de ambas áreas y no delimitar dentro de los planos los puestos de estacionamientos adicionales al momento de ampliar el proyecto originario de construcción de parte de la constructora propietaria, CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO, C.A., por consiguiente esta no era, ni es propietaria de la cantidad de terreno que decía poseer al momento de ser demandada, por tanto la demandada solo y únicamente adquirió en remate judicial una extensión de terreno o ZONA RESERVADA de CATORCE MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE MILÍMETROS CUADRADO (14.076,067 mts2); por lo que a su representado le asiste el derecho de deslindar y definir de forma definitiva el área que por ley les corresponde como es el ESTACIONAMIENTO DE PROPIETARIOS de locales y mini locales comerciales del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO Ciudadano Juez los propietarios de los locales y mini locales comerciales del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO en este momento no tienen asignado en propiedad puesto de estacionamiento que le corresponde por ley, porque la firma mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A. ya plenamente identificada, pretende apropiarse indebida e ilegalmente del área de terreno que por ley le pertenecen a cada uno de los propietarios de locales y mini locales en perjuicio de su representado y de los copropietarios; fundamenta la presente acción en el artículo 550 del Código Civil, los artículos 721 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley de Propiedad Horizontal; finalmente, en representación del representado, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, ejerzo por vía de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS demanda en contra de la firma mercantil, INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A. ya plenamente identificada, representada por su Presidente, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, ya identificada y solicito lo siguiente: PRIMERO: Se sirva fijar el deslinde definitivo de cada una de las parcelas ubicadas de manera contigua. SEGUNDO: Fijar de manera definitiva mediante amojonamiento la división de ambas parcelas, determinando en cada una de ellas donde comienzan y donde terminan los linderos y medidas de cada una de ellas. TERCERO: Demarcar de manera definitiva los DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) puestos de estacionamiento de propietarios de locales y mini locales comerciales. CUARTO: Una vez determinado los linderos y medidas, igualmente demarcados los DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) puestos de estacionamientos, solicitados en los puntos anteriores se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectivo mediante oficio, copia certificada del texto de la sentencia para que se estampe la respectiva nota marginal. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente proceso; estiman la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.000,00), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (237.500 UT). –

Parte demandada.-
La abogada SANCHESKA FRANCO FERNANDEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., aduce que EI CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, cuyos datos de constitución indican sus apoderados judiciales en la presente causa, demandan el deslinde definitivo de cada una de las parcelas ubicadas de manera contigua, ubicadas dentro del Centro Comercial, con fundamento a una serie de argumentaciones planteadas en el libelo de la demanda que a todo evento rechazo y contradigo por ser contrarias de derecho; quienes accionan hacen énfasis en que el fundamento entre otras disposiciones de la acción de deslinde lo constituye la deposición contenida en el artículo 550 del Código Civil, el cual dispone que: "Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas...."; por su parte, dispone el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "El deslinde Judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante, deberá pasar la línea divisional. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos...”; de lo expuesto se colige que para la admisibilidad de un procedimiento judicial de deben cumplirse dos requisitos esenciales a saber: 1) Que se trate de propiedades contiguas, es decir vecinas y 2) Que las partes intervinientes sean los propietarios; continua alegando que, quien acciona CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, se le hace nugatorio dar cumplimiento a los extremos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, no es, ni puede ser propietario de inmueble alguno a deslindar, y menos aún como lo pretende en el libelo de la demanda aspirar el deslinde definitivo de cada una de las parcelas ubicadas de manera contigua, en un número de Doscientos Treinta y Cuatro (234) Puestos de Estacionamiento, siendo que en adición, mal podría con la improcedente acción judicial intentada, detentar legitimidad para en el caso hipotético, asignar en plena propiedad puestos de estacionamiento a los residentes del Centro Comercial; de más está decir, que la función de las autoridades del condominio solo se limitan a la administración de las áreas comunes del sector, resultando antijurídico que el propio documento de condominio, pueda erigirse como instrumento fundamental de la acción en el presente caso; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó: "De lo que se desprende que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título de propiedad en el espacio, como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de los siguientes parámetros establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Según el destacado procesalista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra "Código de Procedimiento Civil", expresa: Siendo por tanto, elementos que deben coexistir el que: a) Las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, vale señalar que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables. b) Las propiedades a deslindar sean contiguas...”; por las razones antes indicadas, la acción deducida debe ser declarada inadmisible, ello es razón de que se hace imposible dar curso a la presente causa, dada la falta de legitimidad y/o cualidad del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO al pretender demandar el deslinde que nos ocupa, al carecer como es lógico de título de propiedad que lo revista de cualidad para ejercitar la acción deducida y así debe ser declarado por el Tribunal.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el libelo, esta juzgadora considera necesario analizar lo pretendido en atención al interés necesario para acudir a juicio, pues el interés constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar (cualidad activa) y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva); y a los efectos de resolver este punto previo esta juzgadora considera necesario citar el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, el cual conceptualiza “LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, de la siguiente manera:

“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”

Asimismo, el precitado diccionario, en la página 310, define “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, de la siguiente manera:

CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”

LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, haciendo un estudio de este tema estableció lo siguiente:

“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”

Respecto a este mismo tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia abordo la posibilidad de que la falta de cualidad diera paso a la declaración de inadmisibilidad in limine Litis bajo los siguientes supuestos:

“…en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:

i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.

ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.

iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).

En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.

En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.

Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna…”

Nótese de las sentencias citadas supra, que el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado un criterio respecto a lo que debe entenderse como legitimidad o cualidad para actuar judicialmente, así como los supuestos que determinan el momento en que esta puede ser decidida por los juzgadores, y a criterio de quien aquí decide, la presente acción se corresponde con uno de los supuestos donde se hace necesario emitir un pronunciamiento respecto a la cualidad in limine litis, pues se trata de un deslinde, acción que a juicio de esta juzgadora se corresponde con una relación jurídica a titularidad inmediata; por tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la legitimidad para intentar la presente acción, y entendiendo que la misma se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, esta juzgadora considera necesario citar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Tal como lo ha previsto el legislador en la norma supra invocada, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, el cual según su naturaleza es la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, y así en ambos casos evitar un daño injusto, personal o colectivo. En este sentido, atendiendo a la presente acción, su fundamento jurídico ha sido previsto en el artículo 550 del Código Civil el cual establece:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Norma de la cual se desprende que el deslinde es un mecanismo judicial ejercitable por el propietario de un fundo, con el objeto de que determine la línea divisoria que separa su fundo del que pertenece a su vecino colindante; por tanto, el interés jurídico actual para interponer este tipo de acciones lo ostenta de manera exclusiva el propietario de aquel fundo cuyos linderos se consideren violados, pues, como puede notarse de la norma citada en el párrafo que antecede, el legislador señala como sujeto legitimado para solicitar el deslinde a “Todo propietario…” interés que lo reviste de cualidad activa para interponer el deslinde contra su vecino colindante sobre quien recae la cualidad pasiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior y respecto al caso bajo estudio en atención al interés jurídico actual necesario para intentarlo, este Tribunal observa que lo pretendido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO es el deslinde del área de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO que según sus dichos es un área común a los co-propietarios del prenombrado centro comercial respecto de un inmueble colindante que pertenece a la demandada, para que la accionante pueda atribuirse un interés jurídico actual debe acudir a este proceso atribuyéndose la representación a que se refiere el ordinal “C” del artículo 20 de la ley de Propiedad horizontal el cual establece:
“…Corresponde al administrador…”
“…omisis…”
“…c) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

Así las cosas, de la redacción de la norma citada queda en evidencia que la junta de condominio puede ejercer la representación de los propietarios en juicio respecto a los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; no obstante, esta representación se limita a los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, no así respecto a los asuntos concernientes a la administración de las cosas que pertenezcan a los copropietarios de manera individual, como lo es el caso de los puestos de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, que conforme lo establecido en la cláusula sexta y séptima del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, cada puesto de estacionamiento es indivisible de cada local comercial y por tanto no es un área común; tanto es así, que las áreas comunes del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO están determinadas en la cláusula decima del documento de condominio del prenombrado centro comercial, la cual contiene el señalamiento de las áreas que deben entenderse como un área común, y entre las diversas áreas allí enunciadas, no se encuentran los puestos de estacionamiento, por lo que mal podría la junta de condominio tener interés jurídico actual para intentar este deslinde, cuando dicho interés recae en el litisconsorcio activo necesario de todos los co-propietarios de los locales comerciales quienes acudan a juicio a satisfacer sus derechos particulares en concierto, derecho que siempre será particular y ejercido en concierto por la necesidad de la conformación de un Litisconsorcio activo, y si bies cierto pueden ser representados en conjunto por uno o varios abogados, lo que sería por la clásica asistencia jurídica donde el abogado acude a los tribunales en compañía del actor, o es su defecto mediante la representación con poder, pero no por la establecida en el ordinal “C” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues este último tipo de representación solo puede ser ejercida en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y no las particulares como lo es para el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, establecido como ha quedado que el área que se pretende deslindar está constituida por el área de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, y que cada uno de estos estacionamientos pertenecen de manera individual a cada uno de los propietarios de los locales comerciales que lo integran, resulta evidente que quien acciona carece de interés jurídico actual para intentar la presente acción, lo cual acarrea la ilegitimidad para intentar la presente acción y trae como consecuencia indudable que la presente acción deba declararse INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, tal como se señalara en el presente fallo, estado en que se decreta la inadmisibilidad del presente asunto, por tratarse el mismo de una relación jurídica a titularidad inmediata conforme lo establecido en el artículo 550 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTINGUAS, presentada por los abogados RAFAEL ARTEAGA RAMÍREZ y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, apoderados judiciales del CONDMONIO CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de julio de 1998, bajo el número 44, Tomo 16, Folios 1 al 35, Protocolo Primero, y Documento Complementario, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio del 2000, bajo el Número 48, Tomo 14, Folios 1 al 55, Protocolo Primero, así como Documento de Aclaratoria y Modificación del citado Documento de Condominio y su Documento Complementario, también protocolizado por ante esa Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Número 12, Tomo 13, Protocolo Primero, y Documento de Condominio, con la finalidad de compendiar todos los documentos anteriores en un solo texto registrado en la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Número 33, Tomo 61, Folios 1 al 66, Protocolo Primero, anexo marcado con la letra "A" copia simple del precitado Documento de Condominio, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J305687994, en contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de abril 2003, bajo el Número 18, tomo 15-A, representada por su PRESIDENTE ciudadana, JEANNETTE DEL VALLE TORRE de PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad V- 7.109.393 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.



ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.


En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.







Exp. N° 11856-2022.
YCR/WFL/wdgp.-