LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE N°: 11825-2022

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: Ciudadano JEAN CARLOS ERASMO RICO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.532.056, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados AURYS HERNÁNDEZ PADILLA y JESÚS GUTIÉRREZ HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 259.328 y 251.311

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.921.240, domiciliada en Estados Unidos.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por Demanda presentada el día 17/10/2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el Ciudadano JEAN CARLOS ERASMO RICO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.532.056, a través de sus Apoderados Judiciales los Abogados en ejercicio AURYS HERNÁNDEZ PADILLA y JESÚS GUTIÉRREZ HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 259.328 y 251.311, en contra de la Ciudadana LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.921.240, domiciliada en 9932 Grande Lakes Blvd, Orlando, Fl, Estados Unidos (USA); por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folios 01 al 07). Por auto de fecha 18/10/2022, se ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 08). Mediante auto de fecha 21/10/2022, se dictó despacho saneador (folio 09), en fecha 28/10/2022, el solicitante subsano y consigno poder pud acta (folio 10 y 11), y por auto de fecha 03/11/2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la Ciudadana LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ (folio 12). En fecha 14/11/2022, la parte demandante puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación (folio 14). En fecha 15/11/2022, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ (folio 15). En fecha 07/02/2022, la parte solicitante consigno escrito, solicitando a este Tribunal que declare la confesión ficta, junto con anexos (folio 16 al 23). Por auto de fecha 17/02/2023, se computo los días de despacho transcurridos, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, cuyo lapso para efectuarla venció el 21/12/2022 (folio 24 y 25). Por lo que estando este Tribunal en el último día del lapso para decidir de conformidad con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente causa versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual se rige por el artículo 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demanda fue debidamente citada por video llamada a través de la Red Social Whatsapp, por el ciudadano Alguacil, consignando la citación en fecha 15/11/2022, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, comenzando el primer día el 17 de noviembre de 2022, y culminando el 21 de diciembre de 2022, tal como acertadamente dejó constancia la secretaria de este Tribunal en fecha 17/02/2023, dicho lapso de veinte (20) días de despacho se discrimina de la siguiente manera:
Noviembre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30
Diciembre de 2022
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04
05 06 07 08 09 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30 31
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.

En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 396. Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interes… (Omissis)…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de quince (15) días de despacho que dispone la norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 09 de enero de 2023 y concluyó el 30 de enero de 2023, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:
enero de 2023
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01
02 03 04 05 06 07 08
09 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
(*) Los días de despacho transcurridos son los que están en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 396, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela en el folio 15 del presente expediente, que la demandada se encuentra notificada en fecha 15 de noviembre de 2022, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente el día de despacho siguientes, es decir, el 17 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de contestación, tal como señaló en cómputo efectuado en líneas anteriores, lapso en el cual la parte demandada la ciudadana LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ, no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento ordinario y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el 09 de enero de 2023 y concluyó el 30 del mismo mes y año, lapso durante el cual la parte demandada la ciudadana LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ, no trajo a los autos ninguna prueba, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer requisito, debe advertirse que la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.364 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.364: aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

El artículo citado, resulta ser la norma rectora para las acciones de reconocimiento de contenido y firma, ya que reconoce sin lugar a dudas, el derecho que tiene cada parte de accionar por la vía judicial, a los fines de lograr el reconocimiento de un documento privado; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecido el reconocimiento de contenido y firma en el ordenamiento jurídico venezolano, la petición de la parte demandante sobre el RECONICMIENTO DE CONTENIDO Y FORMA DE DOCUMENTO PRIVADO, no puede ser contraria a derecho, por lo que esta Juzgadora considera cumplido el tercer requisito. Así se establece.
En conclusión, una vez revisada la presente causa, y constatado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta de la parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que exime a la parte demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III.- DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoada por el Ciudadano JEAN CARLOS ERASMO RICO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.532.056, de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales los Abogados en ejercicio AURYS HERNÁNDEZ PADILLA y JESÚS GUTIÉRREZ HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 259.328 y 251.311, en contra de la Ciudadana LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.921.240; domiciliada en Estados Unidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 1.364 del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y se tiene como Reconocido el documento privado, suscrito y firmado por el Ciudadano JEAN CARLOS ERASMO RICO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.532.056, de este domicilio, y la Ciudadana LORENA GREYS BERNAL ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.921.240; domiciliada en Estados Unidos, relacionada con la compra-venta por unas bienhechurías ubicadas en una extensión de Terreno de Trescientos Setenta Y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (379,92 M2), de procedencia Baldío Nacional no transferido como lo demuestra la cadena titulativa interrumpida, ubicado en la Av. 3 de Mañongo, Local Comercial N° 8, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NPRTE: bienhechurías que son o fueron del Wilgen del Carmen Mendoza Castillo. SUR: bienhechurías que son o fueron de Gonzalo Gimenez. ESTE: Avenida 3 de Mañongo, que es su frente y OESTE: bienhechurías que son o fueron de Héctor Ortiz. Las bienhechurías se encuentran conformadas por una superficie de construcción de doscientos treinta y dos metros con noventa y dos centímetros (232,92 M2), el cual consta de un portón en la entrada principal tipo reja de hierro forjado de dieciocho metros cuadrados (18,00 M2), piso de concreto con acabado liso, de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa y dos centímetros (239,92M2), techo de lámina de acerolit, paredes de bloque, baños con cerámica y un local anexo de dieciséis metros cuadrados (16 M2) . TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de ambas partes en juicio mediante boletas de notificación. Líbrese boletas..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.



En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-




EL SECRETARIO ACCIDENTAL

























Exp. N° 11825-2022
YCR/WFL/wdgp.-