REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de marzo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE Nº 14987-2022.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.834, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados ROBERT ALVARADO y OLIVER TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.985 y 231.650.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO y SERGIO MARTELO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.302.630 V-13.596.743, respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROXSANA MELCHOR Y FREDDY CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.171 y 125.307, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO I
Se inician las presentes actuaciones por comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de esta Circunscripción, contentiva de ejecución de sentencia en la demanda de REIVINDICACIÓN, llevada en ese Juzgado, la cual correspondió a este Tribunal por distribución y una vez recibida por este despacho en físico el día 03/02/2022, se le dio entrada, y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 11) En fecha 10/02/2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante y consigno diligencia solicitando la ejecución forzosa (folio 12 y 13). En fecha 18/02/2022, por auto se acuerda la ejecución y se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, al Consejo de Protección de los Derechos de Niños. Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a la Comandancia de la Policía del Municipio los Guayos, estado Carabobo (folios 14 al 19). En fecha 04/03/2022, se acordó la práctica de la ejecución y se ordena oficiar a la Rectoría del Estado Carabobo (folio20 y 21). En fecha 7/3/2022 se recibió diligencia de la parte demandante en la cual se solicitó se suspenda la práctica de la ejecución (folio 22 y 23). En fecha 09/03/2022, se dictó auto en el cual se suspende la práctica de la ejecución (folio 24). En fecha 21/06/2022, la parte actora solicita abocamiento (folio 25). En fecha 27/06/2022, el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa (folio 26). En fecha 19/07/2022se recibió diligencia de la parte actora en la cual solicita fijar fecha para la práctica de la ejecución (folio 27). En fecha 20/09/2022, la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez (folio 28). En fecha 22/09/2022, la Juez Provisoria Abog. YELITZA CARRERO RAMIREZ, se abocó al conocimiento de la causa (folio 29). En facha 4/10/2022, comparece la parte actora y consigna diligencia solicitando se fije oportunidad para practicar la ejecución (folio 30). En fecha 25/10/2022, se dictó auto en el cual se acuerda la ejecución y se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, al Consejo de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a la Comandancia de la Policía del Municipio los Guayos, estado Carabobo (folio 31 al 36). En fecha 1/11/2022, se declara desierto el acto (folio 37). En fecha 15/12/2022, comparece la parte demandante y solicita abocamiento (folio 38). En fecha 20/12/2022, la Juez Provisoria se abocó al Conocimiento de la causa (folio 39). En fecha 19/01/2023, la parte actora solicita fijar fecha para la práctica de la ejecución (folio 40). En fecha 24/01/2023, se acuerda la ejecución y se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, al Consejo de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a la Comandancia de la Policía del Municipio los Guayos, estado Carabobo (folio 41 al 46). En fecha 01/02/2023, se recibió diligencia de la parte demandante consignado los ejemplares de los oficios librados (folio 47 al 52). En fecha 02/02/2023, se levantó acta en la cual el Tribunal se trasladó a practicar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y las partes realizaron la transacción (folio 53 al 65), en los términos siguientes:
En horas de despacho del día de hoy, Jueves dos (02) de Febrero de 2023, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar el acto de Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2016, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentó el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.959.834, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270; en contra de los ciudadanos, YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-6.302.630 y V-13.596.743, respectivamente, y ambos de este domicilio. Se trasladó y constituyó el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Jueza Provisoria YELITZA CARRERO RAMIREZ, con la siguiente dirección: parcela de terreno distinguida con el N° 4 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la calle 25 de la Urbanización Paraparal, Parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, estado Carabobo, en compañía del Secretario Accidental, Abogado WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA, del Ciudadano Alguacil JOSE BORREGO, y del ciudadano JAIME DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.959.834, asistido por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.985, parte demandante y ejecutante, a los fines de dar cumplimiento a la presente Actuación Una vez en el sitio y verificada la dirección, la Ciudadana Jueza Provisoria procede a dar los toques de Ley a las puertas del Inmueble y se deja constancia que la ciudadana YOLANDA GONZALEZ DE MATERLO, titular dela cédula de identidad N° V-6.302,630, se encontraba en el inmueble objeto de la presente comisión, por ejecución forzosa de sentencia, la cual permitió el libre acceso, sin coacción alguna al inmueble; se deja constancia de la presencia del ciudadano SERGIO MARTELO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.743. Segundamente los demandados realizaron llamada telefónica a los abogados de su confianza, y se le otorgó un lapso de cuarenta y cinco minutos (45 min), a los abogados a los fines de que hagan acto de presencia. El Tribunal salvaguardando a salud de los demandados, dado que son personas de la tercera edad, solicitó asistencia médica al Cuerpo de Bombero del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, acudiendo los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (B). ROSSANA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N V-14.392 128, CABO PRIMERO (8) NAUDY CASTELLANO titular de la cédula de identidad N° V- 14.247.234; se deja constancia de la presencia del Defensor Público Provisorio, abogado NEHOMAR ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.105.909; así igualmente, o de la depositaria LA VENEZUELA, representada por el abogado JORGE S D'LIMA, titular de la cedula de identidad N" V- 4.133.506 y el perito evaluador como ciudadano MARCOS TULIO MORENO VALDEPISNO, titular de la cedula de LUIS identidad N" V-20.699.294. Se ordena el resguardo de los presentes a través de los funcionarios policiales de la Policía Municipal de los Guayos, Estado Carabobo, quienes prestaron el apoyo. Oficial Agregado LOPEZ ARGENIS, Oficial ALVAREZ CARLOS, Oficial MORA ELIANA, Oficial ROMERO ANIBAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.895.315, V-22 424.938, V-24.569.388, y V- 19.523.129, respectivamente. Acto seguido los ciudadanos, YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO Y SERGIO MARTELO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.302.630 y V- 13.596.743, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por los abogados. ROXSANA MELCHOR Y FREDDY CARRILLO GONZÁLEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.171 y 125.307 respectivamente, exponen y realizan la siguiente propuesta efectuar un pago de quince mil dólares americanos (15.000S), discriminado de la siguiente manera: la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000S), en efectivo que se entregará a la parte demandante en la sede del Tribunal, la diferencia de los cinco mil dólares americanos (5.000$), serán cancelados en el lapso de 12 días hábiles, estimados para la protocolización del documento de venta por parte del ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.959.834, y de este domicilio, quien se compromete a cancelar los impuestos y saneamientos para la referida protocolización: el mencionado monto de cinco mil dólares americanos (5.000$). los entregará la parte demandada en la sede del Tribunal. En este estado el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.834, y de este domicilio, asistido por los abogados ROBERT ALVARADO PADRÓN Y OLIVER TOVAR PARRA inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 180.985 y 231.650, respectivamente, expone: Acepto los términos de la propuesta efectuada por la parte demandada. Seguidamente las partes se comprometen a consignar ante el Tribunal la copia del documento de venta del inmueble objeto del litigio a los demandados debidamente protocolizado, a los fines de la verificación del cumplimiento de lo pactado en este acto. Asimismo, se deja constancia que la depositaria la Venezuela representada por el ciudadano JORGE LUIS D'LIMA titular de la cedula de identidad N° V- 4:133.506 y el perito evaluador ciudadano MARCOS TULIO MORENO titular de la ya que no fue requerido el resguardo de los bienes muebles en virtud del cedula de identidad, N° V-20.699.294, quedan libre de cualquier responsabilidad ya que no fue requerido el resguardo de los bienes muebles en virtud del acuerdo celebrado entre las partes. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la trascripción de la misma y que carece de enmiendas y tachaduras. El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no Causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste Tribunal, de Conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20pm), Cumplida su misión el Tribunal regresa a su sede habitual y ordena remitir las actuaciones al Tribunal comitente. Es todo, se leuo y conformes firman. (negrilla y cursiva del Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la Transacción judicial de fecha 02/02/2023 (folio 53 al 55), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, este sentenciador concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 02 de febrero de 2023 (folios 53, 54 y 55), celebrada en la presente comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de esta Circunscripción, contentiva de ejecución de sentencia en la demanda de REIVINDICACIÓN, que fuera incoada por el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.959.834, y de este domicilio, hoy debidamente asistido por los Abogados ROBERT ALVARADO y OLVIVER TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.985 y 231.650, respectivamente en contra de los ciudadanos YOLANDA GONZÁLEZ DE MARTELO y SERGIO MARTELO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.302.630 V-13.596.743, respectivamente y ambos de este domicilio, en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: se ordena remitir al Juzgado comitente, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.



ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 am).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.







Comision. Nº 14987-2022.
YCR/WFL/wdgp.-