REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ASTRID MARÍA AGUIRRE HERNÁNDEZ y JOSÉ VICTORIO SALAZAR LUCES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-17.066.068 y V-17.455.442.
APODERADA
JUDICIAL: ABOG. IMA PAREDES HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.818.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.429.-

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 02 de febrero de 2023, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOinterpuesta por laAbogada IMA PAREDES HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.818, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ASTRID MARÍA AGUIRRE HERNÁNDEZ y JOSÉ VICTORIO SALAZAR LUCES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-17.066.068 y V-17.455.442, según poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Japón, quedando autenticado y registrado bajo el N°. 13, folios 36, 37 y 38 del Libro de Registro de Poderes y otros actos de fecha 28 de noviembre de 2022.
En fecha 06 de febrero de 2023se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 14 de febrero de 2023 compareció la Abogada Ima Paredes Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.818 actuando como Apoderada Judicial de los solicitantes y ratificó en nombre de sus representados en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio.
En fecha 16 de febrero de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Séptima del estado Carabobo.
En fecha 16 de febrero de 2023 se recibió oficio emanado de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público mediante el cual informa al Tribunal que nada objetar acerca de la solicitud de divorcio.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Aleganlossolicitantes quecontrajeron matrimonio civil el día 10 de marzo de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 85, tomo I, año 2016,inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en:Urbanización Jardín Mañongo, Avenida I, Residencias Las Brisas, piso 2, apartamento 2-5. Municipio Naguanagua estado Carabobo.
Que no procrearon hijos.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que decidieron separarse de hecho en fecha 17 de octubre de 2017, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y lafijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos:ASTRID MARÍA AGUIRRE HERNÁNDEZ y JOSÉ VICTORIO SALAZAR LUCES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-17.066.068 y V-17.455.442 respectivamente.y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valenciadel estado Carabobosegún acta N° 85, tomo I, año 2016.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a losnueve (09) días del mes de marzo de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.429.-