REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: ISRROAL GUILLERMO SÁNCHEZ AVENDAÑO y ANGIE ALEXANDRA GARCÍA debidamente asistidos por la abogada FRANGIANNY ELIZABETH CAYAMA VASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.425

En fecha 24 de enero de 2023, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO proveniente del tribunal Distribuidor Tercero de Municipio, el día 25 de enero de 2023, se formo expediente, se ordenó darle entrada, a los fines de la continuidad de la causa.
En fecha 30 de enero de 2023 se dicto auto instando a la parte solicitante a consignar lo solicitado por el Tribunal.
El dia 01 de Febrero del 2023 diligencia la parte solicitante, ciudadana ANGIE ALEXANDRA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.186.595 debidamente asistida por la abogada FRANGIANNY ELIZABETH CAYAMA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.206.358 inscrita en el IPSA bajo el Nro. 288.400 consignando lo solicitado.
En fecha 06 de Febrero del 2023, se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por los ciudadanos ISRROAL GUILLERMO SÁNCHEZ AVENDAÑO y ANGIE ALEXANDRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.929.633 y V-14.186.595 respectivamente, debidamente asistida por la abogada FRANGIANNY ELIZABETH CAYAMA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.206.358 inscrita en el IPSA bajo el Nro. 288.400 quienes deberán comparecer por ante este tribunal, a los fines de que ratifiquen la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 13 de Febrero de 2023, diligencian los ciudadanos ISRROAL GUILLERMO SÁNCHEZ AVENDAÑO y ANGIE ALEXANDRA GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada FRANGIANNY ELIZABETH CAYAMA VASQUEZ supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes; asimismo solicita se notifique al Ministerio Publico.
El 16 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
El dia 03 de marzo del 2023, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, presentó escrito respectivo en la que manifestó que nada objeta a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 05 de Noviembre de 1997, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 448, Tomo II, del año 1997, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Praderas de Guayabal, calle Principal, casa Nro. 7 Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ISRROAL GUILLERMO SÁNCHEZ AVENDAÑO y ANGIE ALEXANDRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.929.633 y V-14.186.595 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 448, Tomo II, del año 1997. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que Liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ




En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

YBG/MC
Exp. Nro. 10.425