REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: ARTURO JOSÉ PEÑA debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO AGUIRRE MEJÍA y ELISENDA ESTHER PÉREZ GRANADO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 10.420
NARRATIVA
Se recibe escrito de solicitud en fecha 13 de Enero del 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de Enero del 2023, se ordeno darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha 20 de enero de 2023, se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por el solicitante ciudadano ARTURO JOSÉ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.989.728 debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO AGUIRRE MEJÍA y ELISENDA ESTHER PÉREZ GRANADO inscritos en el IPSA bajo el Nro. 145.039 y 102.437 respectivamente, ordenándose la citación a la ciudadana ADRIANA VÍLCHEZ CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.508.923, asimismo se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo.
En fecha dos (02) de Febrero de 2023, presenta diligencia el ciudadano ARTURO JOSÉ PEÑA debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO AGUIRRE MEJÍA supra identificado, ratificando en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
En fecha seis (06) de Febrero de 2023, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada a la cónyuge ADRIANA VÍLCHEZ CASTELLANOS domiciliada en Miami FL 33186 EEUU.
En fecha 09 de Febrero del 2023, diligencia la secretaria de este Tribunal certificando que, se conecto por vía telefónica con la ciudadana ADRIANA VÍLCHEZ CASTELLANOS, y el misma se identifico con su cedula de identidad, ratificando la solicitud de divorcio, quedando asi debidamente notificada.
En fecha 16 de Febrero del año 2023 el ciudadano Alguacil de este Tribunal haciendo constar que Notificó a la ciudadana Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 03 de Marzo del 2023, presenta escrito la Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, presentó escrito respectivo en la que manifestó que nada objeta a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan el solicitante que en fecha 17 de Mayo de 2016 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 0182, del año 2016, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Granja, Residencias Villa Sol, torre B apartamento 4-4 Parroquia Naguanagua Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ARTURO JOSÉ PEÑA y ADRIANA VÍLCHEZ CASTELLANOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.989.728 y V-13.508.923 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Naguanagua Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 0182, del año 2016,- Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto los solicitantes manifestaron la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2023. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.420
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