REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA ALCALÁ DE ARAQUEvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.113.736, asistida por el Abogado David Salcedo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194628.
DEMANDADO: ARGENIS JOSÉ ARAQUE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.956.643.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.355.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 20 de septiembre de 2022, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOinterpuesta por la ciudadanaMARÍA ALEJANDRA ALCALÁ DE ARAQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.113.736, asistida por el Abogado David Salcedo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194628.
En fecha 23 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano ARGENIS JOSÉ ARAQUE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.956.643 y del Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 02 de diciembre de 2022 compareció el ciudadano ARGENIS JOSÉ ARAQUE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.956.643 asistido de Abogado y se dio por notificado de la solicitud de divorcio, en la misma fecha compareció la solicitante María Alejandra Alcalá asistida de Abogado y ratificó la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 16 de febrero de 2023 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Séptima del estado Carabobo.
En fecha 16 de febrero de 2023 se recibió oficio emanado de la Fiscal DécimoSéptima del Ministerio Públicomediante el cual informa al Tribunal que nada objetar acerca de la solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Aleganlasolicitante quecontrajo matrimonio civil el día 05 de febrero de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 017, tomo I, año 2009según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Valle de González, casa N° 8, Municipio Naguanagua estado Carabobo. estado Carabobo.
Que no procrearon hijos.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto, que hace más de siete (7) años que dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo respeta como persona interrumpiendo definitivamente la vida en común el 15 de enero del año 2015, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial de conformidad al contenido de la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos:MARÍA ALEJANDRA ALCALÁ DE ARAQUE y ARGENIS JOSÉ ARAQUE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-13.113.736 y V-11.956.643 respectivamente.y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diegodel estado Carabobosegún acta N° 017, tomo I, año 2009.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a losnueve (09) días del mes de marzo de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.355.-
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