REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: KATHERINE RODRÍGUES RUDAS titular de la cédula de identidad N° V-28.211.534, en su condición de Coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNÁNDES.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ, YAJAIRA DE LEÓN PEDRO MAITA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.254, 55.532 y 62.242.
DEMANDADO: LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.999.627
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE N°: 10.427.-
En fecha 27 de enero de 2023 se le dio entrada y se formó expediente a la demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por los Abogados ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ y YAJAIRA DE LEÓN PEDRO MAITA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.254, 55.532 actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUES RUDAS titular de la cédula de identidad N° V-28.211.534, en su condición de Coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNÁNDES contra el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-14.999.627
la cual fue admitida por los tramites del juicio Breve.
Encontrándose la causa en etapa de citación compareció el demandado asistido de Abogado presentó escrito de contestación de la demanda y Reconvención, en fecha 21 de marzo de 2023 se admitió la reconvención propuesta.
La reconvención propuesta que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de DOCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.074.666,18) equivalente a TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 30.186.665.46) cantidad que a todas luces excede la cuantía de los juicios que corresponden su conocimiento a los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 que prevé:
“Artículo 2 Se tramitarán por el procedimiento breve las causa a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimientos Civil, y cualquier otra que se someta a este Procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7500 U.T) asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).unidades Tributarias.
Según Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior en fecha 07 de abril de 2022 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.359 en fecha 20 de abril de 2022 se reajustó el valor de la unidad tributaria, a saber: “……Artículo 1° Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÏVARES (Bs. 0,40)…..”
Asimismo, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
El artículo 50 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Artículo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
Como lo manifiesta Ricardo Henriquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:
“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”
Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:
“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:
a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;
b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”
De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).
Razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.
En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, en el juicio por NULIDAD DE VENTA presentado por los Abogados ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ y YAJAIRA DE LEÓN inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.254, 55.532 actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUES RUDAS titular de la cédula de identidad N° V-28.211.534, en su condición de Coheredera de la Sucesión JOAO ROGERIO RODRIGUES FERNÁNDES contra el ciudadano LUIS MOTTA RODENAS, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; ordenando la remisión del expediente original, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
Publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. N° 10.427.-
YBG/ar.
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