REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JAMAL ASSAF RIZK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.408.248.
APODERADO
JUDICIAL ABOG. ANDRÉS RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.121
DEMANDADO: RAFAEL IGNACIO CARDONA, MARÍA EDUVIGIS CARDONA y ORLANDO CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.364.457, V-13.381.270 y 22.222.350.
APODERADO
JUDICIAL: KATERINE ACOSTA ALBARRAN, ELIEZER LEONARDO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 307.428 y 307.429.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE. 10.476.
Visto el escrito presentado por el Abogado JAMAL ASSAF RIZK inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.121 actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante mediante el cual la solicita Medida Cautelar Imnominada en los siguientes términos: “…. Solicito se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA consistente en la Prohibición Total y Abosluta a la parte demandada de autos (esposos Cardona y Orlando Contreras) a realizar cualquier acto, actuación, crear situaciones de hecho, personalmente o mediante otros sujetos, de cualquier Autoridad en desconocimiento de esta Causa Judicial y sus efectos, que implique o puedan implicar mi desposesión material, ilegal, arbitraria, del local comercial indentificado en autos, cuyo arriendo comercial poseo legítimamente desde el 2005 a la presente fecha, ……” Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar:
“… Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, SOLO cuando exista riesgo…”.
Ahora bien, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En la presente causa el solicitante de la medida ALEGO una serie de hechos que no conforman el PERICULUM IN DAMNI, ya que el legislador es muy claro cuando exige que las medidas innominadas se decretarán SOLO cuando: hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual implica que el solicitante de la medida debe alegar cuales son los hechos que constituyen ese FUNDADO TEMOR y cuales serían esos POSIBLES DAÑOS que se podrían ocasionar al solicitante de la medida, y por supuesto, debe igualmente PROBAR tales circunstancias.
Asimismo observa esta juzgadora que la medida que se solicita consiste en prohibir a la parte demandada realizar cualquier acto, actuación, crear situaciones de hecho, personalmente o mediante otros sujetos, “de cualquier Autoridad en desconocimiento de esta Causa Judicial y sus efectos, que implique o puedan implicar mi desposesión material, ilegal, arbitraria”, del local…. Esta Juzgadora considera que no se puede decretar una medida cautelar sobre supuestos que constituyen una conducta abstensiva para la parte o un tercero, cuando ya dichos supuestos están prohibidos por la misma Ley General, es decir no puede esta Juzgadora prohibir que no se lleve a cabo una desposesión material, de forma ilegal o arbitraria, cuando ya eso se encuentra prohibido por la ley.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la medida cautelar Innominada solicitada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.476.-
YB/ar
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