REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de marzo de 2023
212° y 164°
DEMANDANTES: EDGAR ALEXANDER VASQUEZ SAEZ y OLGA
GREGORIA OCANDO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-15.861.838 y V-18.748.157, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADO
ASISTENTE: WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.600.-
EXPEDIENTE: 3453.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal distribuidor, escrito de demanda por divorcio desafecto, presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VASQUEZ SAEZ y OLGA GRERORIA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.861.838 y V-18.748.157 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 168.600.
En fecha 31 de enero del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3453.
En fecha 08 de Febrero del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 16 de Febrero de 2022, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada en fecha 09 de Febrero del 2023.
En fecha 28 de Febrero del 2023, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VASQUEZ SAEZ y OLGA GREGORIA OCANDO, respectivamente, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE, antes mencionado, consignaron escrito ratificando la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 03 de marzo del 2023, se recibió resulta proveniente de la Fiscalía Decima Séptima en Materia de Familia, mediante el cual alega no tener nada que objetar ante la presente demanda, siendo agregada en fecha 07 de marzo del 2023
II
Declaran los demandantes lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, según consta en acta de matrimonio N° 133; Tomo I; Folio 199 al 200; Año: 2001.-
Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre EDUARDO JOSE VASQUEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.195.523.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes mueble e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal 5ta Calle, Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 98-15, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que desde el 15 de enero de 2021 se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VASQUEZ SAEZ y OLGA GREGORIA OCANDO, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio WILLMER RAUL CARVAJAL OLARTE, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VASQUEZ SAEZ y OLGA GREGORIA OCANDO, respectivamente, veintidós (22) de Octubre de 2001, por ante Registro Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N° 133; Tomo I; Folio 199 al 200; Año: 2001.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto ya es mayor de edad.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no adquirieron bienes para liquidar.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 9:21am, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3453
JS/AC/AN.-
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