REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de marzo de 2023
212° y 164°
DEMANDANTES: JOSE LUIS MONTILLA PALOMO Y KHEISBELL GABRIELA CARRILLO DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.278.957 y V-12.724.533, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADOS ASISTENTES: GISELA LEON LOPEZ y YOKASTA YURIMAR MARTINEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.164 y 206.235.-
EXPEDIENTE: 3451.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal distribuidor, escrito de demanda por divorcio desafecto, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA PALOMO Y KHEISBELL GABRIELA CARRILLO DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.278.957 y V-12.724.533 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GISELA LEON LOPEZ y YOKASTA YURIMAR MARTINEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.164 y 206.235, respectivamente.
En fecha 26 de Enero del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3351.
En fecha 02 de febrero del 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual se insta a las partes interesadas a indicar la fecha exacta de la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 09 de febrero del 2023, el ciudadano JOSE LUIS MONTILLA PALOMO, asistido por su abogada GISELA LEON LOPEZ, ambos antes identificados, mediante diligencia indica lo solicitado por el tribunal, a los fines de que el mismo se pronuncie sobre la admisión de la demanda; asimismo, los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA PALOMO Y KHEISBELL GABRIELA CARRILLO DE MONTILLA, respectivamente, antes identificados, consignan poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio GISELA LEON LOPEZ, antes mencionada.
En fecha 13 de Febrero del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 03 de Marzo del 2023, se recibió resulta proveniente de la Fiscalía Decima Séptima en Materia de Familia, mediante el cual alega no tener nada que objetar ante la presente demanda, siendo agregada en fecha 07 de marzo del 2023
II

Declaran los demandantes lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1999, según consta en acta de matrimonio N° 38; Año: 1999.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo, el cual llevan por nombre: GERVACIO JOSE MONTILLA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.501.875, nacido el 05/11/1999, y JOSE LUIS MONTILLA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.394.946, nacido el 29/10/2004.
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes mueble e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Manantial Dorado, Fundo la Leonera, calle 5, Casa Nº15, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que desde el 04 de agosto de 2017 se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA PALOMO Y KHEISBELL GABRIELA CARRILLO DE MONTILLA, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio GISELA LEON LOPEZ y YOKASTA YURIMAR MARTINEZ, respectivamente, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA PALOMO Y KHEISBELL GABRIELA CARRILLO DE MONTILLA, respectivamente, desde el veintiuno (21) de mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 38; Año: 1999.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto ya son mayores de edad.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos serán liquidados en su debido momento.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 10:24 a.m, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ADRIANA CALDERON

Exp.: 3451
JS/AC/AN.-