REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de marzo de 2023
212° y 164°
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO GUEVARA MARTINEZ y LISBETH CAROLINA APARICIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.621 y V-14.571.219, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL ANGEL CHIRINOS ROA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.273.-
EXPEDIENTE: 3305.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 28 de abril de 2022, se recibió en físico por ante este Tribunal, escrito de demanda por divorcio desafecto, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEVARA MARTINEZ y LISBETH CAROLINA APARICIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.901.621 y V-14.571.219, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CHIRINOS ROA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.273, de este domicilio.
En fecha 02 de mayo del 2022, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3305.
En fecha 09 de mayo del 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual se insto a las partes interesadas a indicar si procrearon hijos y de ser así consignar actas de nacimiento de cuantos sean los hijos.
En fecha 13 de mayo del 2022, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEVARA MARTINEZ y LISBETH CAROLINA APARICIO CEDEÑO, asistidos por su abogado MIGUEL ANGEL CHIRINOS ROA, todos supra identificados, mediante diligencia indican lo solicitado por el tribunal, a los fines de que el mismo se pronuncie sobre la admisión de la demanda; asimismo, consignan poder Apud-Acta al abogada en ejercicio MIGUEL ANGEL CHIRINOS ROA, antes mencionado.
En fecha 20 de mayo del 2022, se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero del 2023, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEVARA MARTINEZ, en la persona de su abogado MIGUEL ANGEL CHIRINOS ROA, mediante diligencia solicita copia certificada de todo el expediente.
En fecha 25 de enero del 2023, mediante auto la Juez se aboca al conocimiento de la presente causas y a su vez acuerda lo solicitado por la parte interesada.
En fecha 17 de febrero de 2023, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 03 de Marzo del 2023, se recibió resulta proveniente de la Fiscalía Decima Séptima en Materia de Familia, mediante el cual alega no tener nada que objetar ante la presente demanda, siendo agregada en fecha 07 de marzo del 2023
II

Declaran los demandantes lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de febrero de 2020, según consta en acta de matrimonio N° 54; Tomo I; Año: 2020.-
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes mueble e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Popular Brisas de San Luis, Calle Libertador, Casa Nº02, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo.
Que desde el 28 de Septiembre de 2021 se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEVARA MARTINEZ y LISBETH CAROLINA APARICIO CEDEÑO, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por su abogado MIGUEL ANGEL CHIRINOS ROA, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEVARA MARTINEZ y LISBETH CAROLINA APARICIO CEDEÑO, respectivamente, desde el catorce (14) de febrero de 2020, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, según consta en acta N° 54; Tomo I; Año: 2020.-
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no hubo bienes durante la comunidad conyugal.
Diaricese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 11:46 a.m, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3305
JS/AC/AN.-