REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Marzo de 2023
212° y 163°

DEMANDANTES: JOSE DAVID ALVARADO Y CARMEN ELENA
VELASQUEZ RODRIGUEZ.
ABOGADO
ASISTENTE: MARLY CELINA CAMACHO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3475
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la demanda formulada por los ciudadanos JOSE DAVID ALVARADO Y CARMEN ELENA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.552 y V-13.970.491, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio MARLY CELINA CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 60.321, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. Manifestó los demandantes en el escrito presentado ante este Tribunal, que contrajo matrimonio, en fecha 17 de Diciembre de 1996, por ante la Oficina el Registro Civil de las Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; inserta en acta asentada bajo el Nº 399; año 1996; de este domicilio. Hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el mes Diciembre de 2009 , que decidieron interrumpir la vida en pareja de manera voluntaria; motivo por el cual los cónyuges han decidido demandar el divorcio y dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, solicitan ante este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, De carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en: La Guasima, Carretera Vieja, Sector La Pita, Casa sin numero. Declaran que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, lleva por nombre: GENESIS ADRIANA ALVARADO VELASQUEZ, nacida el 28 de Septiembre de 2023, mayor de edad, de este domicilio; Asimismo, señalan que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación. En virtud de lo antes expuesto, solicitan ante este Tribunal se declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre ambos.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, la admitió, ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia y consigno boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada, una vez Recibido el escrito contentivo de informes proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se agrego a los autos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que los cónyuges demandantes ciudadanos JOSE DAVID ALVARADO Y CARMEN ELENA VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARLY CELINA CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 60.321, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, al demandar el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente solicitar se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida
en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”.

DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, formulada por los demandantes ciudadanos JOSE DAVID ALVARADO Y CARMEN ELENA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.988.552 y V-13.970.491, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARLY CELINA CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 60. 321, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de este domicilio, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE DAVID ALVARADO Y CARMEN ELENA VELASQUEZ RODRIGUEZ, desde el 17 de Diciembre de 1996, por ante la Oficina el Registro Civil de las Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. JESUANI SANTANDER. LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ADRIANA CALDERON
Exp: 3475.
JS/AC