REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de marzo de 2023
212 ° y 164°

DEMANDANTE: RAUL ERNESTO RIERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.019.155, de este domicilio.
DEMANDADA: OLGA CECILIA FREITES GONZALEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-7.092.436, de este domicilio.
ABG.ASISTENTE: BEATRIZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 61.784.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3390
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 04 de Octubre de 2022, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano RAUL ERNESTO RIERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.019.155, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 61.784, en contra de la ciudadana OLGA CECILIA FREITES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.092.436, de este domicilio.
En fecha 05 de Octubre de 2022, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3390.
En fecha 07 de Octubre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la Citación a la demandada ciudadana OLGA CECILIA FREITES GONZALEZ, antes mencionada, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 17 de febrero de 2022, mediante diligencia la Alguacil accidental abogada STEFANY PETIT, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 17 de febrero de 2022, mediante diligencia la Alguacil accidental abogada STEFANY PETIT, hizo constar que la demandada quedo debidamente citada.
En fecha 01 de marzo del 2023, mediante diligencia el ciudadano RAUL ERNESTO RIERA LOPEZ, asistido por la abogada BEATRIZ CHIRINOS, respectivamente, antes identificados, ratifica la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 03 de marzo del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada, siendo agregada en fecha 07 de Marzo del 2023.
II
Declara el demandante lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de Noviembre de 1993, contrajo matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la ciudadana OLGA CECILIA FREITES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.092.436, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 31, año 1993.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre RAUL ERNESTO RIERA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.754.535, de este domicilio, y ANDRES DE JESUS RIERA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.529.311, de este domicilio.
Que durante el matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Viña, Av. 107-A, numero 141-141, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que desde el 23 de mayo del año 2010 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano RAUL ERNESTO RIERA LOPEZ, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana OLGA CECILIA FREITES GONZALEZ, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAUL ERNESTO RIERA LOPEZ y OLGA CECILIA FREITES GONZALEZ, ambos de este domicilio, desde el seis (06) de Noviembre de 1993, contrajo matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 31, del año 1993.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos serán liquidados conforme a lo pactado por los cónyuges.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3390.-
JS/AC/AN.-