REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de marzo de 2023
212° y 164°
DEMANDANTE: YURMARY NOHEMI RAMIREZ BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.465.893, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ABIGAIL OAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.437.848, de este domicilio.
ABOGADA ASIST: ZORAIMA MONTERO HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.225, de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENTENCIA POR LA MATERIA
EXPEDIENTE: 3445
I
En fecha 12 de enero de 2023, se recibe del Juzgado distribuidor, escrito de demanda Presentado por la ciudadana YURMARY NOHEMI RAMIREZ BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.465.893, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ZORAIMA MONTERO HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.225, contra el ciudadano LUIS ABIGAIL OAEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.437.848, de este domicilio, con motivo de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO.
En fecha 13 de enero del 2023; El Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
Revisado el escrito junto con sus recaudos, el Tribunal observa que la naturaleza del requerimiento en cuestión (Divorcio por Desafecto), ciertamente puede ser tramitada por Tribunales de Municipio, sin embargo por derecho se implica un menor de edad, motivo por el cual quien posee la plena competencia para conocer son los Tribunales de Protección, Niño, Niña y Adolescente, dado el carácter de la materia.
En virtud de lo anterior y por cuanto la presente causa no es materia que compete a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia de la presente solicitud, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A tal fin, se acuerda remitir el expediente junto con sus anexos mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de ese Despacho.
Examinado el acto de auto composición procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley y por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho contados a partir del siguiente a este, a los fines de que en dicho lapso la parte interesada se pronuncie sobre la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Diaricese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON.
EXP N° 3445
JS/AC/AN.
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