REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 03 de marzo de 2023
212° y 164°
DEMANDANTE(S):.- WILLIAM ADOLFO FERNANDEZ AVENDAÑO mediante apoderados judiciales abogados JOSE SOSA y ALBA ZERPA.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(INTERLOCUTORIA)
EXP: 3486
I
Presentada como ha sido la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE SOSA y ALBA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.053.392 y V- 2.219.241 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 210.341 y 21.022, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ADOLFO FERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.853.459, de este domicilio, con motivo de NULIDAD DE TESTAMENTO; este Juzgado observa que la parte demandante expone en el escrito libelar lo siguiente:
“…ocurrimos por ante ese honorable Tribunal para interponer, como en efecto interponemos, en nombre y representación de nuestros tres representados ya identificados, la presente acción judicial para que se anulen los documentos insertos bajo el Nº 11 Folio 106, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2019 y bajo el Nº 10, Folio 103, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2019, ambos en fecha 17/07/2019 por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, ILICITUD DE LA CAUSA, FALTA DE REQUISITOS FORMALES E INCUMPLIMIENTO DE LAS DEBIDAS FOMALIDADES DE PROTOCOLIZACION”.
II
En virtud de los hechos narrados, considera esta Juzgadora que uno de los elementos determinantes para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el Artículo 28° del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Para la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
III
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A tal fin, remítase el expediente junto con sus anexos y mediante oficio a dicho Tribunal, una vez que haya transcurrido un lapso de cinco (5) días, en el cual las partes del proceso deberán pronunciarse sobre la regulación de la competencia. Todo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERON.

Exp. 3486.-
JSL/Sb.