REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de marzo de 2023
212° y 164°

DEMANDANTES: LIZ VERONI CA ARAUJO BAEZ y BARTOLINO JOSE ADARME BASTIDAS
ABOGADA: MARISEL ESCARLETH ARRIA MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3446
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de enero de 2023, se recibió por ante este Tribunal escrito de demanda presentado por los ciudadanos LIZ VERONI CA ARAUJO BAEZ y BARTOLINO JOSE ADARME BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.891.306 y V-15.860.286 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISEL ESCARLETH ARRIA MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 230.501, de este domicilio, en donde solicitan les sea decretado el DIVORCIO POR DESAFECTO, por lo que el Tribunal a los fines de decidir lo conducente, observa lo siguiente.
En fecha treinta (30) de enero de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16; Tomo I; del año 2015. Establecieron como su ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Valle de la Cumaca, Calle B, casa Nº 3, sector la cumaca, del Municipio San Diego Estado Carabobo y en fecha el 02 de enero de 2021 se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común.
De su unión conyugal NO procrearon hijos, en cuanto a la comunidad de gananciales manifestaron NO haber adquirido bienes muebles e inmuebles.
En fecha 19 de enero de 2023, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 24 de enero del 2023, el Tribunal insta a las parte a indicar si procrearon hijos y si obtuvieron bienes durante la comunidad conyugal.
En fecha 28 febrero del 2023, comparece el ciudadano BARTOLINO JOSE ADARME BASTIDAS, antes identificado, asistido por su abogada MARISEL ESCARLETH ARRIA MARTINEZ, antes identificada, a los fines de indicar mediante diligencia lo solicitado por el Tribunal en fecha 24/01/2023.
En fecha 02 de marzo del 2023, el Tribunal admitió la demanda, y ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 03 de marzo del 2023, la alguacil accidental Vanesa González mediante diligencia consigno boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia debidamente firmada, siendo firmada en fecha 23 de Septiembre del presente año.
En fecha 16 de marzo del 2023, los ciudadanos LIZ VERONICA ARAUJO BAEZ y BARTOLINO JOSE ADARME BASTIDAS, respectivamente, antes identificados, asistidos por la abogada MARISEL ESCARLETH ARRIA MARTINEZ, antes identificada, y mediante diligencia ratifican la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibe oficio signado con el Nº 3446 proveniente de la Fiscalía Decima Séptima en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo conyugal, siendo agregado a los autos en fecha 27 de marzo del 2023.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Analizadas como ha sido las actas, que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que los cónyuges demandantes ciudadanos LIZ VERONICA ARAUJO BAEZ y BARTOLINO JOSE ADARME BASTIDAS, respectivamente, antes identificados, asistidos por la abogada MARISEL ESCARLETH ARRIA MARTINEZ, antes identificada, solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente se declare, la disolución del vinculo matrimonial que los une, de manera amistosa y de mutuo acuerdo, pues bien, en el mismo no se indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvo la cónyuge para solicitar el divorcio, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de ambos cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges y al no haber conflicto de intereses, prospera la demanda de Divorcio y así se establece.-
En este sentido este Tribunal a los fines de sustentar la presente decisión acoge lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de noviembre de 2014. Exp. 2013-000735.
… “Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura



Prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.”
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185 del Código Civil concatenado con las Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916, de carácter vinculante, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: LIZ VERONICA ARAUJO BAEZ y BARTOLINO JOSE ADARME BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.891.306 y V-15.860.286 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARISEL ESCARLETH ARRIA MARTINEZ, antes identificada, declarándose DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el treinta (30) de enero de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16; Tomo I; del año 2015.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR


Abg. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha, siendo las 1:00 pm se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. ADRIANA CALDERON


Exp: 3446
JS/AC/AN