TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de marzo de 2023
212 ° y 164°

DEMANDANTE: KARLA DE LOURDES MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.775, de este domicilio.
DEMANDADO: KARIM ARMANDO SORIANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.972, de este domicilio.
ABG.ASISTENTE: MARIBE GIOCONDA ALAMBARRIO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 227.105.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3455
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 02 de enero de 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana KARLA DE LOURDES MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.775, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBE GIOCONDA ALAMBARRIO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 227.105, en contra del ciudadano KARIM ARMANDO SORIANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.972, de este domicilio.
En fecha 06 de febrero de 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3455.
En fecha 10 de febrero de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación del demandado ciudadano KARIM ARMANDO SORIANO VILORIA, antes mencionado, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 17 de febrero de 2023, mediante diligencia la Alguacil accidental abogada STEFANY PETIT, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 03 de marzo del 2023, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Decima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo agregada en fecha 13 de marzo del presente año.
En fecha 10 de marzo de 2023, mediante diligencia la Alguacil accidental abogada STEFANY PETIT, hizo constar que el demandado quedo debidamente citado, mediante video llamada, dando así cumplimiento a la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022.
II
Declara el demandante lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, contrajo matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 231, Tomo II, año 2004.
Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre SAMUEL DAVID SORIANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.947.808, de este domicilio.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Trigal Norte, Calle Apolo Nº 88-22, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana KARLA DE LOURDES MARTINEZ CASTILLO, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBE GIOCONDA ALAMBARRIO, en contra del ciudadano KARIM ARMANDO SORIANO VILORIA, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos KARLA DE LOURDES MARTINEZ CASTILLO y KARIM ARMANDO SORIANO VILORIA, ambos de este domicilio, desde el veintitrés (23) de Noviembre de 2004, contrajo matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 231, Tomo II, año 2004.
Con relación al hijo, este Tribunal no tiene nada que proveer, por cuando ya es mayor de edad.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no obtuvieron bienes durante la comunidad conyugal.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3455.-
JS/AC/AN.-