REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-302131553, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 181.563.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE YAMARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.614.520.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: 3264.-
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE
LOCAL COMERCIAL interpuesta por correo electrónico ante el Tribunal Distribuidor en fecha 16/08/2021, la cual correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/08/2021, se ordenó dar entrada, formar expediente, la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 13).
En fecha 19/08/2021, la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación (folio 14).
En fecha 20/08/2021, el Tribunal dicto auto ordenando el traslado del alguacil a practicar la citación a la parte demandada, librando compulsa y recibo de citación.
En fecha 31/08/2021, el Alguacil dejó constancia de que se comunico con el demandado mediante llamada telefónica, donde se le notifico de la citación y se le envió la compulsa, quedando así plenamente citado (folio 17).
En fecha 27 de septiembre de 2021, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 30 de septiembre, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder reservando el ejercicio a los abogados JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, GRACIELA LEON LOPEZ y RUBEN ALEJANDRO GOMEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691, 207.329 y 259.087, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió escrito donde la parte demandante rechazo, niego y contradijo la Cuestión previa contenida. En la misma fecha, se recibió diligencia donde el abogado de la parte demandada, notifico el cambio del correo electrónico.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia Interlocutoria, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, donde declaro subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2021, la Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanto Acta de inhibición por la actitud hostil que presento el abogado de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre 2021, se recibió diligencia presentada por la parte demandada Apelando de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió diligencia donde la parte demandada consigna poder.
En fecha 24 de noviembre de 2021, El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios, con oficio Nro.4420-204-21 y las copias de la Inhibición al Juzgado Distribuidor Superior del Estado Carabobo, con oficio Nro.4420-205-21.
En fecha de 03 de diciembre de 2021, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARLENE RIERA, antes identificada, solicitando el abocamiento de la Juez Provisoria.
En fecha 10 de febrero de 2022, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación (folio 54, 55 y 56).
En fecha 18 de febrero de 2022, el Alguacil Pedro Blanco dejo constancia de que se traslado a la dirección suministrada por la parte interesada, y notifico a ambas partes, consignando las boletas debidamente firmas.
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió las resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de transito de la Circunscripción Judicial, con oficio Nro. 4420-036-2022 y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 22 de febrero de 2022.
En fecha 16 de marzo de 2022, se oyó apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nro.4430-74.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, se recibió las resultas de Apelación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano ARMANDO JOSE YAMARTE LOPEZ. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a proferir pronunciamiento expreso y preciso sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada y contradicha por la parte demandante y las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 28 de Septiembre de 2022.
Siendo la oportunidad de decidir la incidencia de Cuestiones Previas, esta Juzgadora para a pronunciarse en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos del demandado con relación a la Cuestión Previa del Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el demandado alego:
“...Opongo igualmente la Cuestión Previa prevista en el referido Artículo 346 del C.P.C. Ordinal 11°, es decir La
prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que hago mención de los siguientes: Ciudadana Jueza, es público y notorio que actualmente existe un decreto conjuntamente con una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional que prohíbe los juicios de desalojo bien sea de vivienda familiar o desalojo comercial POR FALTA DE PAGO... En este sentido, al analizar las disposiciones del Decreto No. 4279, dictado por Ejecutivo Nacional el 02 de Septiembre, específicamente en sus Artículos 1 y 2 respectivamente, se colige que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles destinados al uso comercial, quedo suspendido por seis (6) meses, contados a partir de la fecha antes mencionada...”vuelto del folio 20 y vuelto del folio 21)
La parte demandante en su escrito inserto a los folios 35 al 37 y sus vueltos, señalo en cuanto a las cuestiones previas lo siguiente:
“…Así mismo rechazo, niego y contradigo la cuestión previa del ordinal 11, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así las cosas la parte demandada en su extensa narrativa invoca el contenido de la sentencia N°0156 de fecha 29/10/2020 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde una vez más, confunde los términos de suspensión de las ejecuciones de desalojo de inmuebles, con la suspensión de los juicios de desalojo. Las Sala se refiere a ejecuciones de desalojo propiamente dicha y no a la interposición de las demandas por desalojo por ante los Tribunales competentes. Y la sentencia citada básicamente versa sobre el agotamiento o no de la vía administrativa para ejecutar un desalojo y no sobre la admisibilidad o no de los juicios por desalojo. Una cosa muy distinta es la ejecución de un desalojo a la interposición de una demanda por desalojo…” (Vuelto del Folio 36)
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes esta juzgadora considera necesario, traer a colación el contenido del Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional, motivado a la Pandemia Mundial por el COVID-19, con el fines de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias, en el cual estableció lo siguiente:
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 5°: La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicado en aquellos casos de reinicio de actividad comercial, con anterioridad al termino máximo previsto en este Decreto; así como los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretada con ocasión al estado de alarma...” (Negritas del Tribunal).
Que el anterior decreto fue Ratificado según Gaceta Oficial 42.101, de fecha 07 de Abril de 2021, Mediante Decreto N° 4.577, en los mismos términos
anteriores, vigente hasta el 07/10/2021.
Que el demandado alega que el actor no agoto la vía administrativa, antes
de la introducción de la demanda, en virtud de esto se debe señalar que el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 literal “L”, que establece lo
siguiente:
“(Omissis)... l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia Administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...”.
Que en ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 29 de octubre de dos mil veinte (2020), con Ponencia del
Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, dicto decisión en la cual
dejo sentado:
“...Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. (Negrillas, cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, así como el análisis de los
Decretos antes mencionados, y de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y por cuanto estamos en presencia de un juicio que tiene por objeto el Desalojo de un Local Comercial, que según el dicho del demandado es de alimento, en los cuales no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que esta solo procede, cuando se peticione una medida cautelar de Secuestro, la cual no ha sido solicitado en este asunto, es por lo que debe declararse SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA; así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al
criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta
Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y
social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República,
pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en
Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración
de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes
máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en
nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de
manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el
fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador,
Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadano ARMANDO JOSE YAMARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.614.520 y de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que incoara en su contra la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-302131553, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.563. SEGUNDO: Una vez quede firme esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a fijar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se condena en Costas por la incidencia a la parte demandada.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a Diez (10) días del mes de marzo del año 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 3264.-
JS/vang.-
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