REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de marzo de 2023
212° y 164°
SOLICITANTE: JOSE OCTAVIO ORTEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.081.644, domiciliado en la Urbanización Augusto Pinaud, Nueva Taborda, 1° Calle, Vereda 1, Casa N° 21, de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
ABG. ASISTENTE: EGVANI REGIAN MARIN QUERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 308.325.

EXPEDIENTE N°: 19.342
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)

I
NARRATIVA

Vista la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/10/2021, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y declinó la causa en razón de la Materia al Tribunal de Municipio en Materia Civil Ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, correspondiéndole conocer a este Juzgado, con motivo a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano JOSE OCTAVIO ORTEGA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.081.644, domiciliado en la Urbanización Augusto Pinaud, Nueva Taborda, 1° Calle, Vereda 1, Casa N° 21, de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, asistido por la abogada EGVANI REGIAN MARIN QUERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 308.325.

II
MOTIVA

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

 “Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección´´. (Cursivas de este Tribunal).

Igualmente, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 “Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas de este Tribunal).

En sentencia N° 144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo del año 2000, Expediente N° 00-0056, establece lo siguiente:
 “Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
 Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Cursivas de este Tribunal).

La determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para conocer y tramitar la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA; en consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por ser competente por la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los siete (07) días del mes de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N°. 19.342