REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de marzo de 2023
212º y 164º
DEMANDANTE:
MARYCARMEN DE LOURDES GONZALEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.239.790, número de teléfono: +593963157546, correo electrónico: carmary.mg@gmail.com, domiciliada en la Av. de las Begonias N2-242 de Los Tulipanes de la Parroquia Calderón de la Ciudad de Quito, Ecuador.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AUXILIANO CAMACHO MENDOZA y XAVIER ALEXIS ESTRADA BENCOMO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 181.529 y 230.756, números de teléfonos: 0424-4515776, 0414-4008157, correos electrónicos: anxelcamacho71@gmail.com – xestrada707@gmail.com, respectivamente.
DEMANDADA:
ALICIA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.838.504, domiciliada en la Avenida Anzoátegui, Casa N° 91-46, de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 19.213
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 15 de julio del año 2022, los abogados AUXILIANO CAMACHO MENDOZA y XAVIER ALEXIS ESTRADA BENCOMO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 181.529 y 230.756, números de teléfonos: 0424-4515776, 0414-4008157, correos electrónicos: anxelcamacho71@gmail.com – xestrada707@gmail.com, respectivamente, asegurando ser apoderados de la ciudadana MARYCARMEN DE LOURDES GONZALEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.239.790, número de teléfono: +593963157546, correo electrónico: carmary.mg@gmail.com, domiciliada en la Av. de las Begonias N2-242 de Los Tulipanes de la Parroquia Calderón de la Ciudad de Quito, Ecuador, presentaron formal demanda de REIVINDICACIÓN contra la ciudadana ALICIA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.838.504, domiciliada en la Avenida Anzoátegui, Casa N° 91-46, de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, a objeto de pretender reivindicarle en un inmueble determinado como “…una parcela de terreno signada con el N° 95-5, y la casa sobre ella construida en la Avenida Anzoátegui; en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”, cuya determinación consta en el libelo de la demanda y esta Juzgadora da aquí por reproducida.
II
MOTIVA
Ahora bien, ciertamente la demanda de REIVINDICACIÓN presentada fue admitida por auto dictado en fecha 21 de julio de 2022 y ciertamente fue impulsada la citación, asimismo, de autos se evidencia que la demandada firmó la citación y que en fecha 2 de agosto del año 2022 fue efectiva la citación a efectos del proceso; no obstante lo anterior, tramitada y sustanciada como ha sido la presente causa y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, procedió quien suscribe a la revisión de todas las actas procesales a los fines mencionados, y, de la revisión pudo percatarse este Tribunal que la demanda de REIVINDICACIÓN adolece de un problema de conducción procesal, de orden público, cuya observancia hace imposible decidir el fondo, toda vez que los abogados que consignaron el libelo de demanda carecen de capacidad de postulación, y el poder consignado en aras de representar a la parte demandante, no es suficiente para incoar acciones civiles en nombre de la ciudadana MARYCARMEN DE LOURDES GONZALEZ QUIÑONES, ya identificada, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a esbozar lo siguiente:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Cursivas de este Tribunal)
La Ley de Abogados, en su artículo 3, se establece lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. (Cursivas de este Tribunal)
En este texto jurídico es donde se establece el requisito de postulación de quien aduce ser apoderado judicial de la interesada en incoar acción judicial. También, en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 está contemplado:
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualesquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, en el expediente N° 13-210, sentencia N° 0275, con Ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, ha sostenido el mismo Criterio, advirtiendo lo siguiente:
“… importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional sobre la representación que pretendió ostentar el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez en un asunto semejante al presente. En este sentido, en la decisión N° 1.133 del 8 de agosto de 2013 (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), la referida Sala declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 997 dictada por esta Sala de Casación Social el 5 de agosto de 2011, en la cual se consideró válido el poder judicial otorgado por los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), al prenombrado ciudadano, en su condición de Presidente de la misma. Al respecto, la Sala Constitucional sostuvo:
(omissis)
existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).ley (Vid.
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. (Negritas y cursiva de este Tribunal)
En sentencia de nueva data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2022, expediente N° 19-524, Sentencia N° RC-000132, con Ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, se ratificó el mismo criterio, evidenciándose lo siguiente:
“…son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324, de 22 de agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Negritas de la Sala y cursivas de este Tribunal).
En sentencia Nº 1.170 del 15 de junio del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, establece lo siguiente:
“…En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo. Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara…” (Cursivas de este Tribunal)
En el caso de marras, consta que la persona que dio poder a los abogados que presentaron la demanda que da inicio a todas las presentes actuaciones judiciales, no es el titular directo del derecho, sino un tercero, ciudadana YESSENIA MARIA QUIÑONES BARRETO, cédula de identidad N° V- 7.118.321, y otorga el poder como persona natural; y oportuno es destacar que otorgó el poder entonces una persona que no es profesional del derecho, por lo tanto esto es un defecto INSUBSANABLE, por lo que no habría manera alguna de corregir ni retrotraer la violación al debido proceso in comento y si bien, la demanda fue presentada y admitida en la oportunidad procesal mencionada, también es cierto que al revisar este Tribunal los requisitos de admisibilidad de la acción incoada, considerando que no existe capacidad de postulación en la persona que otorgó el poder, es forzoso declarar de oficio, por tratarse de un asunto de eminente orden público, y en cualquier estado y grado de la causa, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, inadmisibilidad de la demanda.
Puede recalcar quien suscribe, en resumen, que en la demanda presentada, y, el poder consignado a tales fines, no están satisfechos los requisitos de postulación para actuar en juicio, por parte del accionante, y por ser la capacidad de postulación, cuestión de orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, tal como se hace en el presente fallo. Y así se declara.-
Además de lo anterior, existe un límite palpable en el instrumento poder otorgado, y es que resulta ser un poder especial penal, todo lo cual excluye todo el universo de diligencias que se encuentran fuera de la materia penal, y, mal pueden los abogados que intentaron la acción que encabeza todas las presentes actuaciones judiciales, ostentar un poder especial penal, para incoar una acción civil, todo lo cual pudiera traer como consecuencia daños irreparables al poderdante (y esto sí y sólo sí este contara con la satisfacción del requisito de capacidad de postulación), de modo pues que encuentra este Tribunal dos razones por las cuales, en obsequio al orden público y para salvaguardar el debido proceso constitucional de la mano con los derechos de aquella persona que pretenden representar, resultan suficientes para declarar la inadmisibilidad de la demanda que hoy se encuentra bajo análisis mediante el presente fallo.
En efecto y como elemento que refuerza todo el razonamiento antes relatado, procede este Tribunal a apreciar como en efecto aprecia documental consignada adjunta al libelo de la demanda (instrumento poder), autenticado en fecha 10 de diciembre de 2021 por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el No. 49, Tomo 62, Folios 163 hasta el 165, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y observa quien suscribe que de dicho documento e instrumento poder se desprende lo siguiente:
“…Yo, YESSENIA MARIA QUIÑONES BARRETO… por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL PENAL amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos Profesionales del Derecho: LIC. XAVIER ALEXIS ESTRADA BENCOMO y LIC. AUXILIANO CAMACHO MENDOZA… Para que sin limitación alguna me representen, de manera Conjunta o por separados en cuanto a las atribuciones y facultades fueron adquiridas mediante PODER GENERAL OTORGADO A MI PERSONA POR LA PODERDANTE CIUDADANA: MARYCARMEN DE LOURDES GONZALEZ QUIÑONES…” (Cursivas de este Tribunal)
En este sentido reafirma este Tribunal en que la persona que dio el poder carece de capacidad de postulación, y, además, el poder otorgado no es suficiente para ejercer representación en materia civil, propiedad y bienes, como por ejemplo una demanda de reivindicación, de modo que por imperio de todo el criterio jurisprudencial antes parcialmente relatado, y, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil, y, el artículo 154 Ejusdem que expresa “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…” la presente demanda debe ser declarada inadmisible, considerando que siendo el poder, un poder especial penal, toda diligencia y acciones correspondientes a la materia civil, le están reservadas a la parte. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los abogados AUXILIANO CAMACHO MENDOZA y XAVIER ALEXIS ESTRADA BENCOMO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 181.529 y 230.756 en su orden, quienes se presentaron intentando acreditar ser apoderados de la ciudadana MARYCARMEN DE LOURDES GONZALEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.239.790, contra la ciudadana ALICIA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.838.504. Y ASÍ SE DECLARA.-
Notifíquese a las partes sobre la publicación de esta decisión.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.213
RVAA/dm.
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