REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de marzo de 2023
212° y 164°



DEMANDANTE: Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y FLAVIA VANINA SPATAFORA, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ y RUBEN ALEJANDRO GOMEZ RIERA inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 50.883, 181.563, y 181.573, 30.691, 207.329 y 259.087 en su orden.




DEMANDADO:
Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 176-A 314, representada por su Presidente ciudadano LUIS MIGUEL FLORIAN CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.400.647, número de teléfono: 0412-0381531, correo electrónico: pescamar_distribuidora@gmail.com, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 49.008, número de teléfono: 0414-4976985, correo electrónico: neptaliolvino8@gmail.com

MOTIVO: DESALOJO – LOCAL COMERCIAL (FRAUDE PROCESAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 19.273

En el juicio por DESALOJO – LOCAL COMERCIAL, intentado por la representación judicial de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., suficientemente identificada en autos, durante el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la demandada anunció a viva voz lo siguiente:
“...La parte actora demandante no agotó la vías administrativas, y según criterio de nuestra sala constitucional y decreto presidencial como requisito sine qua non, la parte demandante debió haber agotado la vía administrativa sino lo que hiso fue presentar un escrito presentado ante el sunde, y a corroborar ante mencionado organismo ese procedimiento no existe ante tal organismo, por tal motivo el escrito presentado como medio probatorio que acompaña el libelo de demanda es falso, por tal motivo estamos en presencia de un fraude procesal donde la ciudadana juez le solicito la apertura del cuaderno separado para la apertura del fraude procesal intentado por la parte demandante en el presente juicio, en vista que consigno una prueba que es falsa, que no existe en el archivo ante el Sunde y el Ministerio de Comercio
… Omisis...
solicito a este tribunal que se oficie al sundde y al ministerio de comercio para demostrar de manera veraz que esa prueba anexada es falsa porque no registra en ninguno de los dos entes competentes por lo tanto es falso y lo vuelvo a ratificar y solicito la responsabilidad penal y civil por parte de los organismos competentes, es todo…”, (Cursivas de este Tribunal)

Siendo así, por auto dictado en fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal Noveno de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, homólogo de este despacho, abrió el presente cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL incidental.
De autos se evidencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se abrió el cuaderno separado de fraude procesal (fecha 21 de julio de 2022), el cual transcurrieron tres (3) días de despacho sin que la parte demandante (sujeto pasivo en la incidencia de fraude) contestara los alegatos esgrimidos por la parte demandada, no obstante lo anterior, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que contestados o no los alegatos, el Tribunal resolverá, de modo que aún sin haber contestado oportunamente la parte demandante (sujeto pasivo en la presente incidencia de fraude) este Tribunal debe resolver conforme a lo alegado por la parte demandada y conforme a la actividad desplegada durante el debate probatorio por las partes, y es entonces cuando reflexiona este Tribunal en que en el sub examine quedó como límite a resolver el siguiente:
La existencia o no del agotamiento de la vía administrativa a la cual se contrae la Ley de Arrendamiento Comercial. De modo que, en el caso en el que la prueba no exista y no halla constancia en autos de la veracidad del agotamiento de la vía administrativa correspondiente, se verá forzado este Tribunal a declarar con lugar el fraude procesal incidental, y al inverso, en el supuesto en el que exista constancia en autos tras haber sido sustanciada la incidencia de fraude, de que la prueba o documental consignada por la parte demandante sí existe y ciertamente fue agotada la vía administrativa, este Tribunal se verá forzado a declarar sin lugar el fraude procesal intentado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.-
En este orden, observa esta jurisdicente que, el Tribunal que sustanciaba la incidencia ordenó el inicio de la articulación a la cual se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello por auto dictado en fecha 27 de julio de 2022 (folio 07 de la presente pieza separada).

Ahora bien, respecto al lapso probatorio establecido en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 8/3/06, en el caso Banco Industrial de Venezuela C.A., dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
…Omisis…
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso…”.

A la luz del criterio jurisprudencial antes transcrito, acoge esta Juzgadora el criterio que establece que las parte tienen la carga de promover las pruebas durante el lapso de ocho (8) días establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y éstas, las pruebas promovidas, pueden evacuarse durante el lapso probatorio o después de fenecido el mismo, no obstante lo anterior el criterio es diáfano al dejar por asentado que las partes tienen hasta el último día para promover y que las pruebas promovidas pueden evacuarse ya terminado el lapso, pero que es hasta el último día de dicha articulación cuando pueden las partes promover, de modo que aquellas probanzas promovidas fuera del lapso bajo comentario, son extemporáneas, y no así las promovidas dentro del lapso y evacuadas después de la finalización del lapso referido.
De autos se evidencia que los ocho (8) días para promover pruebas en la presente causa, transcurrieron de la siguiente manera 28 de julio de 2022 (primer día de la articulación probatoria), 29 de julio de 2022 (segundo día de la articulación probatoria, asimismo el tercer día y siguientes transcurrieron de la siguiente manera 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de agosto de 2022, todo lo cual consta en el referido cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal que sustanciaba la incidencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El segundo día de la articulación, fecha 29 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante (sujeto pasivo en la presente incidencia de fraude) promovió pruebas por escrito (folio 08 y vuelto de la presente pieza), entre las que promovió:
“…la Solicitud del Agotamiento de la Vía Administrativa, que es requerida por la ley, a los solos fines de acordar la medida de secuestro, solicitud inserta a los folios 17 y 18 del expediente principal). (Cursivas de este Tribunal)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El séptimo día de la articulación probatoria (05 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada, sujeto activo de la incidencia de fraude procesal, promovió pruebas, entre las cuales se encuentran las siguientes:
Prueba de informes, indicando “PRIMERO: se sirva oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZA… (SUNDDE), UNIDAD DE MATERIA DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL, que informe por escrito a este Juzgado si existe alguna solicitud de apertura de Procedimiento Administrativo intentado por la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS, C.A…. contra de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A….”
Prueba de informes, indicando “SEGUNDO: se sirva oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZA… (SUNDDE) UNIDAD DE MATERIA DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL, ubicado en el Centro Comercial Ara, Copia certificada del libro llevado por ese ministerio si para el 11 de septiembre de 2018, el libro de denuncias del procedimiento administrativo si al 11 de septiembre de 2018 recibieron la apertura de un procedimiento administrativo intentado por la Sociedad de Comercio FRIGORIFICOS BORJAS C.A.…”
Hubo providencia del Tribunal que sustanciaba la incidencia, y ello fue en fecha 12 de agosto de 2022 (folios 29 y 30 del presente cuaderno separado), mediante la cual fueron admitidas las probanzas antes relatadas, observando esta jurisdicente que, dicho Tribunal acogió criterio antes parcialmente relatado, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, antes de dictar el fallo al noveno (9) día como lo establece la norma contenida en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se dedicó a evacuar las pruebas anunciadas, considerando que aquella prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante, debía ser evacuada.
En cuanto a la prueba de informes que fue promovida por la parte demandada (sujeto activo de la presente incidencia de fraude procesal), observa este Tribunal lo siguiente:
Consta en autos, tal y como se señaló ut supra, que en fecha 12 de agosto de 2022, (folios 29 y 30 de la presente pieza), el referido Tribunal providenció las pruebas, y, a objeto de evacuar la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada y delatante del presunto fraude procesal, se libró oficio número 301, de fecha 12 de agosto de 2022, dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZA. SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), con sede en el estado Carabobo, mediante el cual el Tribunal que sustanciaba la incidencia solicitó a dicho Ministerio la información requerida por el promovente, sin embargo, no hubo respuesta, motivo por el cual este Tribunal libró oficio nuevamente y ello a instancia de parte, en fecha 23 de enero de 2023, oficio número 033, requiriendo el debido informe. Este nuevo oficio al igual que el anterior fue consignado y consta haber sido recibido por la Superintendencia bajo comentario, pero transcurrido el fijado lapso para que la administración diera respuesta, esta no constó en los autos, y es entonces cuando a solicitud de parte, este Tribunal ordena ratificar los oficios requiriendo el informe respectivo, en esta oportunidad insistiendo ante el Ministerio de Poder Popular de Comercio Nacional, anteriormente Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, siendo que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano adscrito a dicho Ministerio, tal como se desprende en auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023 (folio 72 del presente cuaderno separado), y consta que el oficio número 068, de fecha 23 de febrero de 2023 fue librado, y recibido por la mencionada Superintendencia, quien dio respuesta a este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2023, por escrito dirigido a este Tribunal, suscrito y firmado por la ciudadana Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (folios 76 y 77 de la presente pieza separada) con recaudos anexos en copia certificada que rielan del folio 78 al folio 82 de la mencionada pieza.
Indica en la respuesta bajo análisis, la superintendencia, que:
“…En fecha 11 de septiembre de 2018 se recibió solicitud de apertura de Procedimiento Administrativo en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (OFICINA REGIONAL CARABOBO), ubicada en Av. Michelena, C.C. Ara, Nave C, Local 79-160 (Entrada Sur), Valencia, estado Carabobo, por parte de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., RIF J-30213155-3 contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., RIF J-40380212-2. La mencionada solicitud reposa en nuestros archivos bajo el número de expediente interno ORC-047. Cabe destacar que la Dirección Estadal del Ministerio de Comercio Nacional actuaba para la fecha de presentación de la solicitud como Oficina Receptora y remitía dichas solicitudes a la Dirección de Coordinación Territorial, ubicada en Av. Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Edificio Ramia (Antiguo Ministerio de Finanzas), piso 9, Caracas. La solicitud intentada por la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., RIF J-302213155-3, se desconoce el estado actual en que se encuentra. Y la parte solicitante no ha instado la mencionada solicitud, al menos por esta oficina…” (Cursivas de este Tribunal).

El informe requerido y de cuya evacuación consta en autos resulta, lo valora esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las reglas de la sana critica en concordancia con las máximas experiencia, y con esta prueba promovida, evacuada, sustanciada y de cuya respuesta existe constancia en autos queda probado con carácter de plena prueba a efectos del presente fallo, que la solicitud de apertura de Procedimiento Administrativo en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial consignada en la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (OFICINA REGIONAL CARABOBO), por parte de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., existe. Y así se declara.-
No puede pasar por alto este Tribunal que tal como lo ha indicado la administración, la mencionada solicitud existe, y reposa en sus archivos bajo el número de expediente interno ORC-047. Y así se declara.-
Es importante destacar en el presente fallo, que los principios que rigen a la actividad de la Administración Pública, fueron preestablecidos ya por el legislador, en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual contiene el siguiente texto legal:
“La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).

La confianza legítima y la buena fe, conforman un todo y una premisa en las relaciones entre los órganos administrativos, los administrados y los órganos judiciales. En consideración a estos principios las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.

Sobre la aplicación del principio de legítima, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 954 de fecha 18 de Junio de 2014, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas…” (Ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007). (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana critica en concordancia con las máximas experiencia, considerando que la administración pública ha dado respuesta al informe requerido, asimismo, considerando la buena fe de la Administración Pública, de conformidad con criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, considerando que la ciudadana Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, suscribe por escrito lo que en paráfrasis puede considerarse como que la solicitud de agotamiento de la vía administrativa sí existe, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el fraude procesal, toda vez que el límite de la delación es, como se indica anteriormente, resolver la existencia o no del agotamiento de la vía administrativa a la cual se contrae la Ley de Arrendamiento Comercial, y consta en autos que dicho agotamiento sí existe. Y así se decide.-
Ahora bien, consta en autos que encontrándose el Tribunal sustanciando la evacuación de pruebas, en fecha 21 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., sujeto activo en la incidencia de fraude que da inicio a todas las presentes actuaciones incidentales de fraude, presentó un escrito extemporáneo por tardío de promoción de pruebas, indicando:

“…en vista de la negativa de dar respuesta al tribunal del exhorto que le exigió el tribunal procedí a solicitar una inspección ocular, asignada con el Nro. 9846 en fecha 6 de diciembre de 2022, recayendo dicha Inspección en el tribunal sexto del municipio de conformidad en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia en el artículo 472 del código de procedimiento civil venezolano lo cual anexo en este acto para que surta los efectos legales en el presente procedimiento de fraude procesal donde claramente se demostró de manera fehaciente que no asiste ninguna solicitud procedimiento administrativo intentado por la sociedad FRIGORIFICO BORJAS, C.A… Por último solicito que la inspección ocular sea admitida como prueba fehaciente donde quedó demostrado el fraude procesal…” (Cursivas de este Tribunal).

Visto lo anterior, este Tribunal se ve forzado a considerar en el presente fallo, lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó sobre la subversión del proceso, un criterio que ha perdurado en el tiempo, al punto en que ha sido avalado y confirmado por la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica, el criterio de la subversión procesal, es el siguiente:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). (Cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (Cursivas de este Tribunal).

Observa este Tribunal que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son variables, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y bajo esta premisa, considerando que la inspección judicial extra litem de autos, no sólo viola el principio del control de la prueba (toda vez que la parte demandante hoy sujeto pasivo en la presente incidencia no alcanzó controlar dicha prueba por no conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevaría a cabo), sino que fue consignada fuera del lapso de promoción de pruebas contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal desechar la apreciación y valoración de esta prueba a efectos del presente fallo. Y así se declara.-
Oportuno es destacar que la prueba bajo análisis, a todo evento vendría siendo una prueba inoficiosa, y la razón es la siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Cursivas de este Tribunal)

Nótese como el legislador hace énfasis en que esta prueba se puede promover en juicio para hacer constar el estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, todo lo cual no es el caso de marras, donde con la sola respuesta por medio de informes requeridos, por parte de la administración pública, es y fue suficiente para que este Tribunal pudiera contar durante la cognición, con elemento probatorio suficiente que el agotamiento de la vía administrativa al cual se contrae la delación de fraude procesal, sí existe. De modo pues que la prueba de inspección judicial no sólo viola el principio del control de la prueba, por haber sido evacuada inaudita altera pars, sino que también resulta haber sido consignada o promovida fuera del lapso, y además, de actas se evidencia que su promoción aún oportuna y con la presencia de la parte contraria, es inoficiosa, motivo por el cual insiste esta jurisdicente en que es forzoso para este Tribunal desechar, como en efecto se desecha la apreciación y valoración de esta prueba extemporánea a efectos del presente fallo, y en nada incide a la resulta correspondiente. Y así se decide.-

MOTIVA

Tal y como quedó fijado ut supra, la controversia incidental de fraude que aquí se resuelve se circunscribe a resolver la existencia o no del agotamiento de la vía administrativa a la cual se contrae la Ley de Arrendamiento Comercial, que fue presentada por la parte demandante en la oportunidad de consignar el libelo de la demanda.
Tal como se ha reflexionado anteriormente, ha quedado probado con carácter de plena prueba en el presente cuaderno separado de fraude procesal que existe constancia en autos, que la prueba o documental consignada por la parte demandante como “agotamiento de la vía administrativa” sí existe y ciertamente fue agotada la vía administrativa, todo lo cual se desprende de la promoción, evacuación y resulta de la prueba de informes que ha sido en lo alto apreciada y valorada, de modo que este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el fraude procesal intentado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
Oportuno es destacar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero.
El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el
concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Sobre el fraude procesal, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Cursiva de este Tribunal).

En este orden de ideas, habiendo sido probado con carácter de plena prueba la existencia cierta del agotamiento de la vía administrativa a la cual se contrae la delación de presunto fraude, este Tribunal no encuentra que la parte demandante haya actuado con dolo o por medio de maquinaciones, artificios y engaño para que por medio de fraude procesal pudiera la parte o un tercero resultar en ventaja. Considera quien suscribe que la representación judicial de la parte demandante, en ninguna manera se encuentran incursas en aquellos supuestos antes referidos que configuran un fraude procesal, en este sentido, existiendo la documental y prueba de haber sido consignada por ante el ministerio correspondiente, asimismo, existiendo el agotamiento de la vía administrativa, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal rechazar el fraude procesal delatado y declararlo sin lugar, como en efecto será declarado en el presente fallo, en la parte dispositiva. Y así se decide.-
Es importante destacar que una de las circunstancias en las que se está en presencia de un fraude procesal, es aquella en la que la parte pretende llevar al Juez al convencimiento errado de una falacia, o de una mentira, engaño o ardid jurídico, y encuentra esta jurisdicente que el agotamiento de la vía administrativa, así como toda documental destinada a probar tal agotamiento, va encaminado a satisfacer uno de los requisitos que el legislador ha pre establecido para que prospere una medida cautelar en el proceso de desalojo, y, en la presente causa no sólo existe la documental y el agotamiento de la vía administrativa, sino que la parte demandante no pidió la medida, motivo por el cual mal pudiera argumentarse que ésta pretende llevar al Juez a un error, de manera malintencionada o fraudulenta, cuando consignó la documental pero no solicitó la cautela correspondiente, razones que con demasía se suman al resto de las motivaciones contenida ut supra como para verse forzado este Tribunal en desechar la denuncia de fraude procesal y declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Corolario de lo anterior, considerando que el contenido del ultimo aparte del artículo 607 del código de procedimiento civil, establece que “…Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…” este Tribunal aplica por analogía el contenido del último aparte, y, considerando que en la causa principal se encuentra pendiente resolver cuestión previa, por orden del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022), pasará este Tribunal de seguidas y el día de hoy a dictar el fallo correspondiente a la cuestión previa, tal como lo ha ordenado el Juzgado Aquem mencionado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes relatados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL delatada por la representación judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., contra la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de fraude procesal.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. N° 19.273