REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de marzo de 2023
212° y 164°
DEMANDANTE:
Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, FLAVIA VANINA SPATAFORA, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ y RUBEN ALEJANDRO GOMEZ RIERA inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 50.883, 181.563, y 181.573, 30.691, 207.329 y 259.087 en su orden.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el N° 7, Tomo 176-A 314, representada por su Presidente ciudadano LUIS MIGUEL FLORIAN CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.400.647, número de teléfono: 0412-0381531, correo electrónico: pescamar_distribuidora@gmail.com, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NEPTALÍ OLVINO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 49.008, número de teléfono: 0414-4976985, correo electrónico: neptaliolvino8@gmail.com
MOTIVO: DESALOJO – LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 19.273
En el juicio por DESALOJO – LOCAL COMERCIAL, intentado por la representación judicial de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., suficientemente identificada en autos, contra la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., identificada en autos, la parte demandada alegó cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente, y al respecto sostuvo que la demanda adolece del defecto de forma y asimismo opuso la prohibición de la ley de admitir la acción (numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
De autos se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante al cual decretó “subsanadas” las cuestiones previas opuestas en la presente causa (folios 79 al 80 1ra pieza principal), sin embargo, no decidió aquella cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, motivo por el cual el Juzgado Superior que conoció acerca de la apelación correspondiente que consta en autos, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre del año 2022 (folios 308 al 311 1ra pieza principal) mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de autos, y ordenó al Juzgado de Municipio que se encuentre conociendo la presente causa, a proferir pronunciamiento expreso y preciso sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, visto que en esta misma fecha, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declaró “…SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL delatada por la representación judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., contra la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., suficientemente identificados en autos…” y que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 último aparte, del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aplicado por analogía, este Tribunal pasaría a resolver la cuestión previa pendiente, por lo cual, este Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA
“…Opongo igualmente la Cuestión Previa prevista en el referido Artículo 346 del C.P.C. Ordinal 11°, es decir La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que hago mención de lo siguiente:
Mal puede un Tribunal admitir una demanda por desalojo fundamentada en el vencimiento del termino del contrato y su prórroga, operando la tácita reconducción, tanto es así que aún la arrendadora le recibe a mi representada los pagos de los cánones de arrendamiento, así como también permitió que los Diecisiete meses antes de intentar nuevamente una demanda mi representada se ha mantenido en posesión del inmueble cumpliendo con todas las obligaciones que como Arrendataria la Ley le impone.
…Omisis…
Como puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del Ordenamiento Jurídico Venezolano en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos.
La actuación de un Tribunal Constitucional se halla circunscrita a proteger el derecho de un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, pues las normas procedimentales desarrollan los derechos constitucionales…” (Cursivas de este Tribunal)
Seguidamente fundamentó el alegato relativo a la cuestión previa referida a aquella contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en Jurisprudencia contenida en “sentencia N° 301 de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-340 de fecha 10-08-2000” y fundamentó también la cuestión previa en criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020, sentencia No. 0156, el cual hace referencia que quedaron suspendidas las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados al uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid19. Alegó “…la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma…”.
Señaló en su escrito de alegatos relativos a la cuestión previa bajo análisis, que:
“…corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto en razón, de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho, ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisibilidad de la reclamación intentada por el demandante…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Indicó que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto (4°), establece los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, arguyendo que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión.
Luego de esbozar consideraciones acerca del numeral cuarto (4°) del señalado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó:
“…En el caso bajo estudio, no está claro que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Consta en autos que en fecha 11 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante, por escrito presentado (folio 75 al 77 de la pieza principal), alegó lo siguiente:
“…Así mismo rechazo, niego y contradigo la cuestión previa del ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Así las cosas la parte demandada en su extensa narrativa invoca el contenido de la sentencia N° 0156 de fecha 29/10/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde una vez más, confunde los términos de suspensión de las ejecuciones de desalojo de inmuebles, con la suspensión de los juicios de desalojo. La Sala se refiere a ejecuciones de desalojo propiamente dicha y no a la interposición de demandas por desalojo por ante los Tribunales competentes. Y la sentencia citada básicamente versa sobre el agotamiento o no de la vía administrativa para ejecutar un desalojo y no sobre la admisibilidad o no de los juicios por desalojo. Una cosa muy distinta es la ejecución de un desalojo a la interposición de una demanda por desalojo. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito que la cuestión previa opuesta, sea desestimada en la presente causa…” (Cursivas de este Tribunal)
MOTIVA
Tal como se ha narrado anteriormente, la representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., suficientemente identificada en autos, alegó la existencia de una cuestión previa, específicamente aquella que establece la prohibición de la ley de admitir la acción (numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), y del relato ut supra se evidencia que quien opone la cuestión previa fundamenta la oposición en que la ejecución de desalojos está prohibida, ello tomando en cuenta el criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020, sentencia No. 0156. La prohibición para ejecutar desalojos, contenida en la mencionada sentencia vinculante, a criterio del oponente de la cuestión previa, trae como consecuencia que la admisión de la demanda de desalojo que encabeza las presentes actuaciones judiciales, está prohibida, e incluso sostiene que la demanda entonces resulta en derecho inadmisible.
En segundo lugar señaló que el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la admisión de la demanda de desalojo que fue incoada en contra de su representada, considerando que los requisitos establecidos en dicho numeral no se encuentran satisfechos, señalando “…En el caso bajo estudio, no está claro que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
De modo pues que, para resolver si prospera la cuestión previa in comento, debe resolver este Tribunal si el criterio vinculante al cual hace referencia el oponente, que establece que quedaron suspendidas las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados al uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid19, prohíbe en su contexto y dispositivo, la admisión de la demanda de desalojo intentada por la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., suficientemente identificadas en autos.
En el caso en que la sentencia vinculante bajo comentario prohíba la admisión de la demanda de desalojo, prosperará la cuestión previa esgrimida, y al inverso, en el supuesto en el que no esté taxativamente prohibida la admisión de una demanda de desalojo comercial en el contexto y dispositivo de la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional, será forzoso desestimar y desechar este argumento, por lo cual, deberá resolver si en segundo lugar, el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prohíbe o no la admisión de este tipo de demandas, y revisado el contexto legal de dicha norma, en el caso en el que la misma haga inadmisible la demanda que inicia estas actuaciones judiciales, prosperará la cuestión previa presentada, y al inverso, en el supuesto en el que el contenido legal mencionado no prohíba taxativamente la admisión de la demanda tantas veces mencionada, resultará forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción presentada.
En este orden de ideas, antes de analizar lo precitado, considera esta jurisdicente oportuno esbozar en el presente fallo, el contenido de la norma invocada (numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), y, criterio jurisprudencial que respecto a dicha cuestión previa ha asentado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, resaltará este Tribunal el criterio vinculante sobre el cual sustenta la parte demandada que opone la cuestión previa, la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción, resolviendo lo conducente.
Por su parte, pasará este Tribunal a esbozar el contenido del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo a objeto que sirvan ambas normas y la jurisprudencia, no sólo de fundamento para el dispositivo del presente fallo, sino de fundamento para la función pedagógica que ejerce este Tribunal, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva como principio constitucional que asiste a las partes, y a objeto de ejercer función tuitiva del debido proceso, y todo ello de la siguiente manera:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” (Cursivas de este Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2008, Exp. N° 2007-000553, asentó que:
“…la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción…” (Cursivas de este Tribunal)
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
“…Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda....” (Cursivas de este Tribunal)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.
Observa esta sentenciadora, que el criterio bajo análisis, ha sido asentado, de manera reiterada en el tiempo, desde épocas muy distantes, y no ha cambiado, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio del año 2008, haciendo referencia a un criterio dictado en fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, ratificó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, se observa que la parte demandada de autos, alega que tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prohibió la ejecución de desalojos de vivienda y locales comerciales, entretanto persistieran las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por pandemia Covid19, trae como consecuencia que la admisión de la demanda de desalojo que encabeza las presentes actuaciones judiciales, está prohibida, e incluso sostiene que la demanda entonces resulta en derecho inadmisible, y al efecto pasa quien suscribe a transcribir parcialmente el contenido de dicho criterio jurisprudencial vinculante, a objeto de proveer lo conducente, y es el siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2020, sentencia No. 0156, dictó criterio vinculante, mediante el cual ordenó:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional prohibió la ejecución de desalojos mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma, pero en ninguno de los renglones publicados en Gaceta Oficial por orden de la Sala Constitucional, quedó establecido que se prohíbe la presentación de una demanda de desalojo, su admisión y cognición, resultando en este sentido contrario a derecho el argumento presentado por la parte demandada que opone la cuestión previa, toda vez que no existe en el contexto del criterio jurisprudencial comentado y vinculante, ni en su dispositivo, prohibición expresa de admitir la demanda de desalojo que da inicio a todas las presentes actuaciones judiciales, y acierta la parte demandante al contestar la cuestión previa, cuando señala “…La Sala se refiere a ejecuciones de desalojo propiamente dicha y no a la interposición de demandas por desalojo por ante los Tribunales competentes…”, y en tal sentido al no encontrar este Tribunal prohibición expresa de admitir la acción de desalojo de autos, en el criterio jurisprudencial bajo comentario, este argumento previo y alegato que pretende sustentar la cuestión previa, se desestima y se desecha del presente fallo. Y así se declara.-
Declarado lo anterior, observa quien suscribe que la parte demandada señaló que a tenor del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está prohibida la admisión de la demanda de desalojo que fue incoada en contra de su representada, considerando que los requisitos establecidos en dicho numeral no se encuentran satisfechos, señalando “…En el caso bajo estudio, no está claro que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil…”. Para proveer este Tribunal observa:
El numeral cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, respecto a aquella parte que en juicio pretenda que un Tribunal considere que la ley prohíbe la acción, o la admisión de una demanda, por no estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y, específicamente respecto a aquella parte que en juicio pretenda que un Tribunal considere que prospera la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 Ejusdem, ya la Jurisprudencia patria ha venido ratificando el siguiente criterio:
En fecha 20 de julio del año 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 211-000733, dejó con meridiana claridad asentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida conociendo la apelación en contra de la decisión que declaró inadmisible la demanda y extinguido el proceso, consideró que el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada norma, es aplicable a aquellos casos en los cuales existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, como lo es la falta de objeto de la pretensión.
Al respecto estima esta Sala que se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a uno de los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, como es el objeto de la pretensión, y dicho requisito está contemplado en la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, defecto del libelo el cual es subsanable por la parte demandante de conformidad con lo ordenado en los artículos 350 y 354 ibídem.
De ello se infiere, que los efectos que surgen de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a los que se originan por la declaratoria con lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del referido artículo 346 eiusdem, puesto que en el primer caso, la ley prevé una oportunidad para que la parte demandante subsane el defecto de forma y, en el segundo, el juez está obligado a desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 ibídem, respectivamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Comparte esta jurisdicente el criterio jurisprudencial antes parcialmente citado, cuyo extracto establece que se equivoca el Juez que considera que el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, toda vez que el defecto de forma de la demanda es atacable mediante la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 de la referida ley, y no mediante la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, siendo los efectos de tales instituciones procesales tan distintas una de la otra, encuentra esta suscriptora en que la parte demandada no tiene asidero jurídico procesal para considerar que la ley tiene prohibida la presentación de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones judiciales, por tener en su criterio defectos de forma la demanda, e incluso yerra al estimar la parte demandada que estas circunstancias hacen inadmisible la demanda, resultando entonces forzoso para este Tribunal desestimar y desechar este argumento específico como fundamento de la cuestión previa presentada, y habida cuenta de que ambas argumentaciones del oponente han sido desechadas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa presentada por la parte demandada en la presente causa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción que dio origen a la cognición y sustanciación de todas las actuaciones judiciales que conforman el presente expediente. Y así se declara.-
Hace énfasis esta jurisdicente, en que con fundamento en el principio iura novit curia, no existe norma positiva, sustantiva ni adjetiva vigente, e incluso no existe criterio jurisprudencial vinculante o no en nuestro ordenamiento jurídico vigente que prohíba la presentación de una demanda de desalojo comercial, ni su admisión, cognición, sustanciación y decisión, de modo que recalca este Tribunal en que se debe declarar sin lugar la cuestión previa presentada por la parte demandada en la presente causa, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción que dio origen a la cognición y sustanciación de todas las actuaciones judiciales que conforman el presente expediente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes relatados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., contra la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., suficientemente identificadas en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada DISTRIBUIDORA PESCAMAR, C.A., ut supra identificada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.273
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