REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de marzo de 2023
212° y 164°

DEMANDANTES: GERARDO PASCARELLA PETRILLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-883.216, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su comunero ciudadano MARCO PASCARELLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-379.659.
APODERADA JUDICIAL: ABG. NELLY GIL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 27.230.
DEMANDADA: HIGORAT DEL MILAGROS VELASQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.200, domiciliada en la siguiente dirección: Edificio “COROMOTO”, número 191-8, Callejón Guayabal, C/C Avenida Bolívar de Naguanagua, Local N° 2, Municipio Naguanagua del estado Carabobo
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: 19.330
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Vista la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, formulada en el escrito libelar y ratificada mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2023, por la abogada NELLY GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO PASCARELLA PETRILLO, actuando en su propio nombre y en representación de su comunero ciudadano MARCO PASCARELLA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parte demandante, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:

“… La demanda aquí incoada lo es por DESALOJO del inmueble arrendado en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento y el deterioro del inmueble arrendado así como haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligada la Arrendataria, por lo que de conformidad con los artículos 585, 588 en concordancia con el Ord. 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y se ordene el deposito del mismo en los aquí demandantes en nuestra condición de propietarios, para lo cual consignamos copia del documento de propiedad marcado “A”, a los fines de su afectación, tal y como lo establece el primer aparte del articulo 599 ya citado.
La procedencia de la medida cautelar solicitada se justifica dado que somos las personas legitimadas por ser titulares del derecho reclamado, como es el DESALOJO en razón del incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones contractuales, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que oponemos a la demandante y se acompaña al libelo como Instrumento fundamental de la acción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual pedimos sea valorado como prueba indiciaria de estar plenamente fundada la demanda, con lo cual queda satisfecho, el requisito del fumus bonis iuris, por constar en él todas y cada una de las obligaciones de las partes. Respecto al periculum in mora, se reitera y evidencia en el incumplimiento de la arrendataria en sus obligaciones contractuales y legales como lo es, la falta de pago del canon de arrendamiento y no haberse comportado como un buen padre de familia en cuanto al cuido del inmueble arrendado, por cuanto ha dejado de hacer las reparaciones a las que estaba obligada, y su omisión o negligencia han permitido que el inmueble vaya en franco detrimento, lo cual podría causar un menoscabo en nuestro patrimonio todo lo cual conlleva al fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que la permanencia de la inquilina en el inmueble durante el transcurso del juicio contribuiría a un mayor deterioro del bien arrendado, por lo que invocamos igualmente como medio de prueba para ser valorado, el mismo contrato de arrendamiento acompañado marcado “B” a la demandada en el cual se aprecian las obligaciones de la arrendataria…
(…)
De tal modo que se solicita en el presente caso la medida cautelar de Secuestro del inmueble, sustentada en los artículos 585 de la Ley adjetiva Civil y para ello es ineludible mencionar lo estatuido en el artículo 41, literal “I” en concordancia con la disposición Transitoria Tercera del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial…” (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
(…)
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
(…)´´ (Cursivas de este Tribunal).

De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora plantea que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ocasionando de esta manera daños en el patrimonio de la parte actora.

II

Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN CONSTITUIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

A los folios 11 al 14, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en original, documento privado de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre los ciudadanos MARCO PASCARELLA PEDRILLO y GERARDO PASCARELLA PETRILLO, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-379.659 y E-883.216, respectivamente, quienes se denominan los Arrendadores por una parte y por la otra, la ciudadana HIGORAT DEL MILAGROS VELÁSQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.357.200, quien se denomina la Arrendataria. Del mismo se desprende la relación arrendaticia que alega la parte actora y es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 34 al 35, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en copia simple, documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos MARCO PASCARELLA PEDRILLO y GERARDO PASCARELLA PEDRILLO, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-379.659 y E-883.216, respectivamente, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 49, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 29°, de fecha 1 de septiembre de 1986. Del mismo se desprende la cualidad de propietarios que alega la parte actora y es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 37 al 38, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela escrito dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) con sello y firma de recibido por parte de la mencionada Institución. De este documento se desprende que el propietario del Inmueble antes mencionado, agotó la vía administrativa para proceder a la solicitud de Medida de Secuestro, siendo valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Las anteriores documentales y probanzas, satisfacen el primero de los requisitos clásicos para que prospere el decreto de una medida cautelar nominada, denominado fomus bonis iuris, o el olor a buen derecho, toda vez que considera esta juzgadora que la parte demandante tiene suficientes elementos para presentar la demanda que dio inicio a todas las actuaciones judiciales contenidas en el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 16 al 33 de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en original con su resulta, Inspección Ocular extra litem, evacuada y sustanciada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. 9830, (Nomenclatura de ese Tribunal). Sobre esta documental pasa a reflexionar esta jurisdicente, lo siguiente: la inspección ocular extra litem, ha sido definida como aquella inspección que se practica fuera de juicio, para dejar constancia de la existencia de hechos que con el pasar del tiempo se pueden modificar; igualmente es un medio probatorio directo, es decir, que no se requiere intermediarios, pues es el propio juez quien la realiza.

Igualmente, es importante destacar que ha sido reiterado el criterio de instancia, superior y casación civil, en armonía con la doctrina, que los jueces son libres de apreciar la pruebas de inspección judicial extra litem según las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 ejusdem, mediante el cual se ordena analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose en tal sentido cuál es el criterio del Juez respecto de ellas.

Con respecto a lo anterior, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, Exp. N° AA20-C-2021-000057, lo siguiente:

“…dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser Valorado por el juez conforme las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…” (Cursivas de este Tribunal)

De modo pues que, conforme a todo lo anterior, esta juzgadora valora la inspección ocular consignada adjunta al libelo de la demanda, conforme a las reglas de la sana critica, y queda probado sólo a efectos del presente fallo, que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora o peligro de la ilusoriedad del fallo, toda vez que al evacuar el particular séptimo de la inspección judicial, la ciudadana Juez transcribió en el acta, lo siguiente “…la pared del frente del local donde esta constituido el Tribunal se encuentra en mal estado de uso y se visualiza manchas de color negro en pared…”, quedando probado única y exclusivamente a efectos del presente fallo, el alegato del solicitante de la medida, cuando indica “…su omisión o negligencia han permitido que el inmueble vaya en franco detrimento, lo cual podría causar un menoscabo en nuestro patrimonio todo lo cual conlleva al fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” Y ASÍ SE DECLARA.

Corolario de lo anterior, satisfechos como se encuentran los requisitos que hacen procedente la cautela solicitada, es forzoso para este Tribunal decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda y ratificada en el presente cuaderno de medidas, todo lo cual hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE constituido por:

“un local comercial distinguido con el numero 2 ubicado en el Edificio “COROMOTO” numero 191-8, callejón Guayabal, C/C Avenida Bolívar en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”.

Se acuerda ordenar el depósito del inmueble en la persona de los propietarios antes identificados, de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decreta medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Se ordena designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Ofíciese lo conducente al Registrador Público Competente. ASI SE DECIDE.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve2.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los diez (10) días del mes de marzo de 2023, Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. y se libró oficio N° 101.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.330
RVAA/df.-