REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 09 de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2013-000097
ASUNTO: GN32-X-2017-000004CS
GH31-X-2023-000076 CR

RECUSANTE: Sociedad mercantil Piriapolis S.R.L; mediante su representante Legal Abg. Marco Román Amoretti
DEMANDADO: Abg. José Gregorio Maduro Eizaga, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: Recusación
RESOLUCION: PJ0092023000006
-I-
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, se da cuenta a este Juzgador que el mismo consta de una (1) pieza, constante de siete (07) folios útiles; dándosele entrada en fecha 24-02.2023, y abriéndole incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, resulta de autos la promoción de una Recusación formal hecha por el ciudadano Abg. Marco Román Amoretti en su condición de representante Legal de la Sociedad Mercantil Piriapolis S.R.L en el juicio por Tercería que le sigue a los ciudadanos Nunzia Maria Matera de Pizzolla y sus coherederos ciudadanos Domenica Pizzolla Matera, Piero Pizolla Matera, Franco Pizzolla Matera, y Mariella Pizzolla Matera, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.247.692, V-10.247.694, V-5.375.829, V-10.247.693 y V-7.110.794 respectivamente.
El fecha 22 de febrero de 2.023, mediante auto (f. 01) se deja constancia de la apertura del cuaderno separado de la incidencia de recusación.
En fecha 24 de febrero de 2.023 se da entrada al cuaderno separado de Recusación Nº GH31-X-2023-000076CR perteneciente al asunto GP31-V-2013-000097, abriéndose el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las pruebas.
Culminado el lapso probatorio y siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de recusación, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, así lo hace previa las consideraciones que de seguidas se exponen:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente incidencia, considera oportuno quien decide citar la norma contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por otro lado, se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

A tenor de lo antes dispuesto, considera este sentenciador aplicar el dispositivo transcrito, declarándose competente para conocer y decidir la recusación planteada.
-III-
SINTESIS CONTROVERSIAL
SOLICITUD DE RECUSACION
Se evidencia de los autos que mediante diligencia presentada por el Abogado Marco Román Amoretti en fecha 17-02-2023 cursante al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente expediente el cual se presentóla recusación en los términos siguientes.
“En el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el expediente AA20-C-2022-000281 sentencia 20-7-2004 y en el expediente AA20-C-2003-000246 en sentencia de fecha 7-8-2003 en el expediente 02-2403 con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; manifestaron que las causales de recusación del artículo 82 del C.P.C no son taxativas. El artículo 24 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de publicidad; tal principio lo ratifica el legislador en el artículo 190 ejusden cuando manifiesta que cualquier persona puede obtener o conseguir copias simples del expediente, mi actividad profesional me ocasiona que tenga en unos caso usar terceros para revisar mis causas. En el presente caso, alegando que no se es parte se negó el acceso al expediente, según los funcionarios de archivo por órdenes del ciudadano Juez; es por ello que de conformidad con el artículo 82 del CPC recuso al ciudadano juez”.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte en el informe de recusación presentado por la Abg. José Gregorio Maduro Eizaga, juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Expone que:
En virtud de lo señalado por el recusante, niego, rechazo y contradigo en todas formas derecho la recusación interpuesta en mi contra, al no encontrarme incurso en las causales invocadas por el recusante, ni en ninguna otra que puedan comprometer mi capacidad subjetiva de continuar conociendo el presente juicio, que es llevado en el Expediente GN32-X-2017-000004 (Cuaderno de Tercería), Expediente No. GP31-V-2013-000097 (Exp. Principal).
En cuanto a lo alegado por el abogado Marco Román, con respecto a que se presento un tercero a solicitar el expediente de tercería, y la confidencialidad del mismo. Al respecto, el ciudadano Juez realiza las siguientes observaciones aunque dichos alegatos no son causales de recusación.
Es el caso, que en el presente asunto se ha mantenido la parcialidad y el debido proceso, aun cuando el expediente de Tercería se encontraba en notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se repuso la causa, y se declaró inadmisible la demanda de Tercería, en ningún momento se le ha negado el expediente a las partes. Ahora bien, cuando señala el recurrente: según los funcionarios del archivo por órdenes del ciudadano Juez (negrilla del tribunal), son comentarios de pasillos.
Ahora bien, a los fines de reflexionar, este Tribunal hace la siguiente observación: En fecha 12 de enero de 2023, se acordó librar notificación a la parte demandante (Tercero) sociedad mercantil Hotel Piriapolis S.R.L. En fecha 20 de enero de 2023, el alguacil Daniel Castro, consigna las boletas de notificación, sin hacerse efectiva, en virtud de que no recibió respuesta alguna, por lo que el presente asunto se encontraba en estado de notificación de sentencia, habiéndose librado el respectivo cartel de notificación y agregado la publicación del mismo en fecha 01 de febrero de 2023. Ahora bien, llama la atención a este Tribunal que quien se ha presentado a revisar el juicio principal de este asunto, lo es el abogado Rooshinwell Román Díaz en compañía del ciudadano Reinaldo Demetrio, y el referido abogado fue quien asistió a la parte codemandada en el juicio principal ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román, codemandada también en el presente juicio de tercería, la cual nunca se dio por citada en la demanda de tercería. En tal sentido, este Tribunal no tiene conocimiento que se haya presentado otras personas a solicitar el expediente, ni otras en nombre del abogado recusante, ni mucho menos a darse por notificado de la sentencia.
Por los razonamientos expuestos, reitero mi competencia subjetiva para conocer de la demanda de tercería, manteniendo la garantía de la seguridad jurídica, no me considero en ningún momento parcializado, no encontrándome incurso en la causal invocada por la parte demandante (tercero). Se ordena abrir cuaderno separado de recusación, a los fines de su tramitación, al cual se deberá agregar copia certificada de la diligencia de recusación, el presente informe y remítase al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para su conocimiento.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal, a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones, a saber:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural consagradas por las constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (Constitución y Proceso, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho del Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.
Ahora bien, planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria judicial, corresponde a este Tribunal determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 82 Y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En relaciónal lapso oportuno para interponer la recusación. Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Ahora bien, se desprende del informe de Recusación presentado por el Juez recusado que presente asunto se encontraba en estado de notificación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se repuso la causa, y se declaró inadmisible la demanda de Tercería, por lo que al momento de interponer la recusación se encuentra fenecido el lapso concedido por la norma adjetiva para interponer la misma.
Ahora bien, referente a la fundamentación legal de la presente recusación se desprende que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado que se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos; tópicos estos que desarrollaremos en el particular siguiente. Sostiene el recusante:
“Que no se es parte se negó el acceso al expediente, según los funcionarios del archivo por órdenes del ciudadano Juez; es por ello, que de conformidad con el artículo 82 del C.P.C., porque al considerar la confidencial las actas, sin mediar un auto que lo justifique, me hace dudar de los conceptos de discrecionalidad del juez”.

Ahora bien, es de aclarar por quien aquí juzga, que si bien las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son de carácter taxativas, para que prospere la recusación de un funcionario público esta causa alegada debe comprometer su objetividad en el conocimiento del asunto.
Al respecto en la presente recusación expone en su diligencia el recusante que mediante un tercero y por su ejercicio profesional envió a un tercero que no es parte en la causa a solicitar a los funcionarios de archivo el préstamo del expediente relativo a la tercería en la cual se presente la incidencia de recusación, no siendo entregado el expediente presuntamente por órdenes del Juez de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios de la Unidad de Archivo de este circuito.
Al respecto expone el juez recusando que quien se ha presentado a revisar el juicio principal de este asunto, lo es el abogado Rooshinwell Román Díaz en compañía del ciudadano Reinaldo Demetrio, abogado que asistió a la parte codemandada en el juicio principal ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román, codemandada también en el presente juicio de tercería, la cual nunca se dio por citada en la demanda de tercería. Por lo que asegura no tienen conocimiento que se haya presentado otras personas a solicitar el expediente, ni otras en nombre del abogado recusante, ni mucho menos a darse por notificado de la sentencia.
Ahora bien, visto lo anterior nace la carga al recusante de demostrar la causal alegada no constando en el presente cuaderno prueba alguna que demuestre circunstancia que afecte la objetividad del abogado José Gregorio Maduro Eizaga en el conocimiento de la causa y más aún cuando la misma ya fue decidida mediante sentencia Interlocutora con fuerza de definitiva.
Por lo que al no demostrar el recusante la causal invocada y al no demostrarse que los hechos alegados hayan sido concretos, ni suficientes para afectar la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y más aún cuando la misma fue planteada de manera extemporánea la recusación planteada debe ser Declarada Sin Lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la imposición de una multa de acuerdo al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, formulada en fecha 17 de febrero de 2.023, por Sociedad Mercantil Piriapolis S.R.L; mediante su representante Legal Abg. Marco Román Amoretti, contra el Abg. José Gregorio Maduro Eizaga, juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. identificados en autos; al ser propuesta extemporánea y no ser demostrada la causal de recusación
SEGUNDO: Se impone una multa a la parte promovente de la infructuosa recusación por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva. Expídase Planilla de liquidación correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al Juez recusado de la presente decisión Tribunal éste que conoce el juicio de Tercería. Así mismo se acuerda oficiar al Tribunal donde se encuentra la causa a los fines de que remita el expediente al tribunal de origen.
Remítase en su debida oportunidad el presente Cuaderno a su Tribunal de origen
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio


Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 minutos de la mañana.

La Secretaria


Abg. María Eugenia Linares Melero