REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 21 de marzo de 2.023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000061 DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000006DM

RECURRENTE: Juan Luis Mendes Mendes, apoderado judicial abogado en libre ejercicio: Luis Omar Lugo Santana
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 28/11/2022 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000007

I
ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2.022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora remitió a este Tribunal Superior (f. 184), el expediente contentivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, titular de la cédula de identidad Nro. 17.824.420, por medio de su apoderado Judicial abogado Luis Omar Lugo inscrito en el Inpreabogado No. 269.525 contra el entidad mercantil PARCELAMIENTO DE TRABAJADORES LAS LLAVES C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1.963, anotada bajo el No. 55, tomo 3-A, reconstruida el 10 de enero de 1.984 por ante el mismo organismo registral y quedando anotada bajo el No. 48, tomo A-2 Sgdo.
En fecha 19 de diciembre de 2.022 la jueza a quo escucho apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 11 de enero de 2.023 que riela en el folio 185 del presente expediente asignándole la nomenclatura GP31-R-2023-000006DM
En fecha 13 de febrero de 2.023 fue consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD el escrito de informe presentado por la abogada Lorna Castro Ramos en su condición de defensora ad litem de la entidad mercantil (f.190 al 191).
En fecha 27 de febrero de 2.022 sin que las partes consignaran escritos de observaciones mediante autos se fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Previo análisis de las manifestaciones y defensas presentes en autos se infiere los alegatos presentados por el recurrente el escrito de informe de la parte recurrente que seguidamente se especifican:
Que el juez dicta su sentencia tomando en cuenta solo pruebas testimoniales de los 4 testigos promovidos por la parte actora, sin haber dado la prueba madre en estos casos especiales tal como es o son los siguientes: el cotejo y la sana critica (como valor Probatorio); en tal sentido nunca la parte actora logro probar la autenticidad del instrumento ya que indico no tener dinero se designare un experto, si leemos la identificación del supuesto comprador del terreno ubicado en la urbanización Las Llaves (urb. Travieso Paul) la cual mide SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (6237,33 mts2) y con todas sus especificaciones de los linderos que indican el documento presentados por ello anexado con la letra “C”, dicho ciudadano quiere o pretende pues que la empresa viniera a dar reconocimiento de esa transacción y esto se logra con la prueba pericial de cotejo, ya la persona que firmo por la empresa debe “no existir” aparte que no existe dicha empresa por cuanto fue comprada posteriormente por la empresa Cargil de Venezuela, ubicada en Valencia la cual nunca fue citada ni notificada por ser la nueva propietaria de los bienes y activos de Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves (omissis)…

-III-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en la cual declaró con lugar la pretensión jurídica que por reconocimiento de contenido y firma, interpusiera el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes a través de su apoderado judicial Luis Omar Lugo Santana, ambos supra identificados; contra la entidad mercantil Parcelamiento De Trabajadores Las Llaves C.A; basándose en las consideraciones siguientes:
El alegato fundamental de la Defensora Ad Litem recae en el desconocimiento que sobre el instrumento cuyo reconocimiento se demanda, hizo en la contestación y que ratifica en el lapso probatorio.
III.1.-A este respecto resulta propicio resaltar y resumir por quien aquí juzga las disquisiciones doctrinarias diversas estudiadas, y que existen al efecto.
Así comenzamos como resultado del análisis del artículo 4 del Código Civil y a la opinión del insigne comentarista Dr. Armando Hernández Bretón, quien considera que: “Es un hecho privativo a la parte que ha de reconocer o negar el instrumento privado acompañado”; es decir, conforme al significado de la palabra privativo, ha de entenderse lo que es exclusivo de la persona natural, bien sea demandante, bien sea demandada, con exclusión de todos los demás.
En argumento en contra existen otros como el Dr. Santana Mujica, Humberto Enrique III Bello Tabares, Dr. Maury, quienes admiten que también resultan legitimados para hacer el desconocimiento el apoderado judicial facultado para ello, lo cual no debe tener mayor discusión; y los defensores judiciales.
El Máximo Tribunal (hoy Tribunal Supremo de Justicia) tal como lo ha venido sosteniendo desde la época de la antigua Corte de Casación (memorias del año de 1924, página 324), sostiene que el reconocimiento o desconocimiento de documentos privados es un acto estrictamente personal, y que por ende, para que un apoderado judicial pueda reconocer o desconocer un documento, requiere de facultades expresas para ello.
En este caso nos preguntaríamos tal como fue alegado e impugnado por la parte actora el desconocimiento que hiciera la Defensora Ad Litem ¿es que acaso el defensor tiene facultades expresas de desconocer?
Indiscutiblemente que este tema sobre el que no hay unanimidad resulta por demás interesante, toda vez que ni media una autorización expresa (Poder) dada al defensor judicial por el demandado, ni tampoco se podría acreditar a este auxiliar de justica como experto, por el deber que tiene de ejercer plena y eficazmente la defensa encomendada.
(omissis)
Preguntaría este Tribunal, por ejemplo, como en el caso en concreto que resultó imposible ubicar a la empresa demandada, ¿cómo quedaría el derecho de propiedad y la tutela judicial del demandante que posesiona el bien objeto del instrumento cuyo reconocimiento se demanda, ante esta imposibilidad de ubicar a la demandada? Entonces ¿no podría tutelarse por eso el derecho del demandante?.
Definitivamente las interrogantes anteriores no podrían darse en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, ya que se presenciaría otra desigualdad más, al dejar sin tutela el derecho en concreto reclamado que se presume tiene él querellante.
Por ello, conforme a la norma adjetiva civil vigente, preconstitucional incluso, el derecho a la tutela judicial y a la defensa queda cubierta conforme a los artículos 224 y 225 y la figura del Defensor Ad Litem, como supra se señaló, nombramiento, juramentación y actuación, cuyo protagonismo recayó en la abogada Lorna Coromoto Castro; quien como consta en autos, cumplió su deber plenamente, al tratar de ubicar con suficiencia a la demandada y asistir a todas las etapas procesales.
III.2.- De igual manera, se precisa que ante el argumento de la defensora de la accionada relativa a la falta de firma de los funcionarios judiciales actuantes en el documento cuyo reconocimiento se solicita, toda vez que de autos aparece demostrado que efectivamente no hay firmas en el documento, no obstante si haberse presentado en el tribunal que se dice actúo en funciones notariales, cabe resaltar que conforme al artículo 1358 del Código Civil, cuando el documento resulta defectuoso como podría decirse en el caso de autos y conforme a la defensa de la Defensora Ad Litem, “por no tener la firma del juez que lo autentica”, no obstante al estar firmado por las partes el instrumento este tiene que se ser reputado con el carácter de instrumento privado, por cuanto que de autos se observa que en el contrato cuyo reconocimiento se pide figuran firmas en el reglón respectivo del vendedor (a) y del comprador, que se le atribuyen a las partes, desprendiéndose de ello el carácter de documento privado, firmado por las partes, cuya firma no fue desvirtuada o probado lo contrario por la defensa de la parte demandada.
III.3.- Ahora bien, al margen de las consideraciones anteriores considera quien juzga que en este caso, al haber sido autorizada la prueba de testigos como mecanismo sustituto de la prueba de cotejo, resulta suficiente y preferible analizar, apreciar y valorar, las testificales evacuadas, ya autorizadas por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que son distintos los criterios expuestos sobre si el defensor puede o no desconocer, y ya que en el proceso contamos con la prueba (testificales) legal, idónea, y suficiente, a los fines de dar la tutela judicial correspondiente.
IV.-Así tenemos que: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Lira, Zuleima Maribel Barrera Peña, Teresa de Jesús Cumare Hernández y José Gregorio Escobar; cuyo resumen analítico está dispuesto en el punto 3.2..
De estas testificales se desprende que los testigos dijeron conocer al ciudadano Enrique Pastor Rodríguez de manera directa (Luis Alberto Lira, Zuleima Maribel Barrera Peña, y la Teresa de Jesús Cumare Hernández), otras indirectas, por haber mantenido en el pasado relaciones de conocimiento y amistad. En igual forma se desprende de las declaraciones dadas por los testigos evacuados, que conocen de la negociación de compra venta de marras, por cuanto saben que era el oficio de Enrique Pastor Rodríguez la compra y venta de y terrenos; y que algunos (Luis Alberto Lira) acudieron al momento de la venta del inmueble objeto del documento que se pretende se repute como reconocido judicialmente, al sitio indicado como Cumboto norte y el Centro Comercial Guaicamacuto, sede del tribunal mencionado, para ver si hacía falta su presencia (Luis Alberto Lira); que incluso conocieron al Señor Gastón Brunicardi, (quien aparece en el documento a reconocer como representante de la empresa vendedora) y que tuvieron conocimiento de la compra del terreno de Las Llaves por parte de Enrique Pastor Rodríguez porque incluso acompañaron a éste, a ver o inspeccionar el terreno en cuestión, aun cuando no pueden dar detalles, linderos y medidas del mismo.
Todas estas declaraciones múltiples, de varios testigos (4), sin causa aparente y actual de inhabilitación, ni interés alguno; sin contradicciones por lo que a juicio del tribunal resultaron contestes, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 477 del Código de procedimiento Civil y siguientes, debiéndolas apreciar tales testificales este juzgado conforme a los artículos 506 y 508 ejusdem, como fundadas, confiables, por la edad y vida de los deponentes, contestes y no contradictorias, otorgándoles el valor probatorio suficiente para considerar que el documento que se somete a la declaratoria judicial de reconocimiento sobre las firmas que en el reposan, debe prosperar. Así se decide.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta de un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente seis mil doscientos treinta y siete metros cuadrados con treinta y tres centímetros (6.237,33 mts2) con los linderos y medidas siguientes: Norte: en ciento nueve metros con seis centímetros (109.06 mts.) con la vereda I de la Urbanización Las Llaves, anteriormente denominada “Conjunto Residencial Travieso Paul”; Sur: En ciento cuarenta y ocho metros con ocho centímetros (148.08 mts.) con la carretera que conduce al poblado de Goaigoaza; Este: en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14.75 mts.) con la avenida principal de la Urbanización Las Llaves, anteriormente denominada “Conjunto Residencial Travieso Paul” y; Oeste: en ochenta y dos metros con doscientos sesenta y nueve centímetros (82.269 mts.) realizada por el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes en su condición de comprador y la Entidad Mercantil Parcelamiento De Trabajadores Las Llaves en fecha 10 de enero de 1984.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Público como en el caso de marra por ante Tribunales y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda, cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento; cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio, admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce es decir reconocimiento expreso; pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo reconocimiento tácito.
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal; así mismo se evidencia que en efecto pese a que el contrato de compra venta celebrada con la demandada “Parcelamiento Las Llaves C.A y el acciónate se encuentra debidamente registrado y asentado con el Nro. 166-A del 02 de agosto de 1977, inserto en los folios 502, 503 y 504 del Libro de Autenticaciones de fecha 09 de agosto de 1977, del extinto Juzgado del Distrito Puerto Cabello, hoy Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo este adolece de las firmas del Juez el mencionado Juzgado así como del Secretario del mismo, siendo visible únicamente la firma de los otorgantes y los testigo del acto.
Ahora bien en relación a la validez del documento es importante resaltar que el mismo fue suscrito y firmado por las partes hoy demandante y demandado aun cuando no consta las firmas de los funcionarios públicos autorizados para realizar la debida autenticación, no obstante, nuestra norma sustantiva establece en su artículo 1359 que:
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Ahora bien, al respecto es de aclarar por este juzgador que si bien se evidencia que dicho contrato de compra venta no cuenta con la firma de los funcionarios público, si fue suscrito por las partes por lo que al ser firmado por las partes este tiene se tiene como un documento privado, por lo cual tal como fue explanado por la jueza a quo el contrato cuyo reconocimiento se pide figuran firmas en el reglón respectivo del vendedor y del comprador, que se le atribuyen a las partes, desprendiéndose de ello el carácter de documento privado y la cual no fue desvirtuada o probado lo contrario por la defensa de la parte demandada.
En otro sentido se desprende del escrito de informe presentado por la defensora ad litem expone que el juez dicta su sentencia tomando en cuenta solo pruebas testimoniales de los 4 testigos promovidos por la parte actora, sin haber dado la prueba madre en estos casos especiales tal como es o son los siguientes: el cotejo y la sana critica (como valor Probatorio); en tal sentido nunca la parte actora logro probar la autenticidad del instrumento ya que indico no tener dinero se designare un experto.
Al respecto se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante que riela en los folios 127 y 128 del presente expediente que fue promovida la prueba de testigo de conformidad con el artículo 445, siendo promovida las deposiciones de los ciudadano Luis Alberto Lira, Titular de la cédula de identidad No 4.389.770, Zuleima Maribel Barrera Peña, titular de la cédula de identidad No V-8.591.987, Teresa De Jesús Cumare, titulares de la cédula de identidad No. V-7.156.493 y José Gregorio Escobar, titulares de la cédula No. V-8.601.616.
Ahora bien, es claro para este jugador que si bien es cierto que la prueba madre en las demandas de reconocimiento de contenido y firma es la prueba de cotejo tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, bien se puede promover y evacuar la prueba testimonial.
En este sentido el articulo in comento establece que:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Es así que tal como expone la jueza a quo de estas testificales se infiere que los testigos dijeron conocer al ciudadano Enrique Pastor Rodríguez de manera directa por haber mantenido en el pasado relaciones de conocimiento y amistad. Asi mismo exponen que conocen de la negociación de compra venta de marras, por cuanto saben que era el oficio de Enrique Pastor Rodríguez la compra y venta de y terrenos; y que algunos acudieron al momento de la venta del inmueble objeto del documento que se pretende se repute como reconocido judicialmente, al sitio indicado como Cumboto norte y el Centro Comercial Guaicamacuto, sede del tribunal mencionado, para ver si hacía falta su presencia; que incluso conocieron al Señor Gastón Brunicardi, quien aparece en el documento a reconocer como representante de la empresa vendedora y que tuvieron conocimiento de la compra del terreno de Las Llaves por parte de Enrique Pastor Rodríguez porque incluso acompañaron a éste, a ver o inspeccionar el terreno en cuestión, aun cuando no pueden dar detalles, linderos y medidas del mismo.
Es de esta manera que analizado el caso de marra y de lo antes expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia Definitiva de fecha 28 de noviembre de 2.022en la cual declaró CON LUGAR la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes a través de su apoderado judicial Luis Omar Lugo Santana, ambos supra identificados; contra la entidad mercantil Parcelamiento De Trabajadores Las Llaves C.A. ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lorna Coromoto Castro en su condición defensora ad litem de la entidad mercantil Parcelamiento de Trabajadores Las Llaves C.A contra sentencia Definitiva de fecha 28 de noviembre de 2.022 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO:SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia Definitiva de fecha 28 de noviembre de 2.022 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. La cual declaró CON LUGAR la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes a través de su apoderado judicial Luis Omar Lugo Santana, ambos supra identificados; contra la entidad mercantil Parcelamiento De Trabajadores Las Llaves C.A.
TERCERO: Se ordena al tribunal a quo al librar oficios de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello a los fines legales pertinentes.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
QUINTO: Conforme a la sentencia Nº 0243 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


El Juez Superior Provisorio


Dr. Carlos Eduardo Núñez García

La Secretaria


Abg. María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:00 minutos de la tarde.

La Secretaria


Abg. María Eugenia Linares Melero