REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 9 de Marzo de 2023.
212º y 164º
SOLICITUD Nº: 1743
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS (TITULO SUPLETORIO).
SOLICITANTE: MIRLAY AMARELYS PARRA CASTILLO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.236.453, en unas bienhechurias ubicadas en: Calle Girardot, cruce con calle Vargas, callejón La Unión, casa Nº 04, sector La Florida en el Municipio Guacara, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 15/03/2022 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declinó competencia a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 21/04/2022 mediante auto el referido Tribunal ordeno remitir la presente Solicitud a éste Juzgado Agrario, librando oficio Nº 085-VIRT-22, posteriormente recibido por ante la Secretaría de este tribunal en la fecha 24/05/2022. (Folios 01 al 15).
El 22/11/2022, mediante auto esta Instancia Agraria le dió entrada y el curso de ley correspondiente. (Folio 16).
El 24/01/2023 la solicitante, ciudadana Mirlay Parra consigna diligencia con el fin de revocar al abogado asistente y solicita le sea designado un Defensor Público. (Folio 17)
El 25/01/2023, mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado y libra oficio Nº 027/2023 a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo a los fines de que le designen un Defensor Público a la solicitante de marras. (Folios 18 y 19).
El 07/02/2023, comparece ante este tribunal la Alguacil Accidental, y consigna la resulta del oficio librado a la Coordinación Regional de la Defensa Pública. En la misma fecha el Defensor Público Auxiliar Segundo en materia agraria Abogado Yomar Alvarado, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, consigna oficio librado en la misma fecha bajo el Nº UR-CA-2023-0110 mediante el cual acepta su designación y aceptación para asistir judicialmente a la solicitante de marras. (Folios 20 al 23).
En fecha 10/02/2023, mediante auto se agrega, el oficio consignado por la defensoría pública en fecha 07/02/2023. (Folio 24).
En fecha 16/02/2023, se fija mediante auto, la Inspección Judicial del predio objeto de esta solicitud, para la fecha miércoles 22/02/2023. (Folio 25).
En fecha 22/02/2023, éste Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia en acta. (Folios 26 y 27).
En fecha 23/02/2023, comparece la práctica fotógrafa designada en la inspección judicial realizada en fecha 22/02/2023 y consiga el registro fotográfico de la misma. (Folios 28 y 29).
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE JUSTIFICATIVOS DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULOS SUPLETORIOS) SOBRE BIENHECHURIAS.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de Justificativo de Perpetua Memoria sobre bienhechurias, y al respecto observa:
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:
“(…)ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…)” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada Ana Carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”
En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizarla distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.
De acuerdo a lo expuesto de marras; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de justificativo de perpetua memoria (títulos supletorios). Así se establece.
Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizada por la ciudadana MIRLAY AMARELYS PARRA CASTILLO, antes identificada.
III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han emitido su opinión sobre la temática; este Tribunal, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la Jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de justificativos de perpetua memoria (títulos supletorios). Así se establece.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha miércoles quince (22) de febrero de 2023, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), por éste Juzgado Agrario, (Folios 26 y 27), constató la existencia de unas bienhechurías consistentes en: Casa de habitación, 03 habitaciones, sala, cocina, comedor y dos (02) baños, lavandero, porche, garaje, patio con plantas ornamentales, todo en un lote de terreno ubicado en: Calle Girardot, cruce con calle Vargas, callejón La Unión, casa Nº 04, sector La Florida en el Municipio Guacara del estado Carabobo, en una extensión de: Ciento treinta y ocho metros cuadrados con 20 decímetros (138,20 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Gredinson Morillo; SUR: Bienhechurias que son o fueron de Elsy López; ESTE: Callejón La Unión que es su frente y, OESTE: Retiro del Río Guacara, lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por la solicitante.
En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que no guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta Incompetente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana MIRLAY AMARELYS PARRA CASTILLO, antes identificada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de emitir decisión propia en cuanto al presente asunto, estima necesario esta Instancia Agraria definir todo en cuanto a la jurisdicción voluntaria y al respecto, a titulo doctrinario, el maestro procesalista Rengel Romberg la define como: “(…) De la Jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes (…)”. Es decir, deduce esta Juzgadora que, el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia. Sin embargo, ello no significa que debamos alejarnos de la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras, que deban ser resueltas en procesos contenciosos.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937, el cual aplicamos supletoriamente, dispone lo siguiente:
“(…) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.(…)”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Ahora bien, transcrita como se encuentra la referida institución procesal, se infiere que es un elemento necesario lograr la satisfacción de los requisitos de tramite a que se contrae la ley; ello a fin de asegurar que se declaren suficientes las probanzas, conforme a sentencia la posesión de aquellas bienhechurias de las que los solicitantes en determinado caso pretenden probar y ejercer su dominio. Asi se establece.
En conclusión, resulta evidente que la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) recibida por ante este Juzgado Agrario, remitida desde el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, por sentencia Interlocutoria mediante la cual declinó competencia en la solicitud realizada por la ciudadana MIRLAY AMARELYS PARRA CASTILLO, ya identificada; resulta también notorio que en este asunto se verificó la inexistencia de un requisito sine quanon como lo es un instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras tales como; Certificado Zamorano de Adjudicación de tierras y/o Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y/o Registro Agrario Simple vale decir, elementos imprescindibles para la tramitación a los fines de que resulte suficientes las probanzas para decretar la perpetua memoria. Asimismo, de la inspección realizada en fecha 22/02/2023, se constató la inexistencia de actividad agroproductiva, lo cual es necesario para que ésta Instancia Agraria pueda decretar Titulo Supletorio de Posesión o de dominio a favor de la solicitante. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la presente solicitud. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) intentada por la MIRLAY AMARELYS PARRA CASTILLO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.236.453, sobre unas bienhechurias ubicadas en la Calle Girardot, cruce con calle Vargas, callejón La Unión, casa Nº 04, sector La Florida en el Municipio Guacara, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se hace innecesaria la NOTIFICACIÓN del presente fallo a la parte solicitante, visto que el mismo se publica en el lapso legal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERÓNICA DEL MONTE
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo la Once y media de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERÓNICA DEL MONTE
Solicitud Nº 1743
AAH/CVDM/LS
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