REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Marzo de 2023
212º y 164º
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Mayo de 1941, bajo el asiento de registro de comercio Nº 614, siendo su ultima modificación y refundición estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 2006, y el 16 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 67, Tomo: 212-A-Pro y Nº 13, Tomo: 203, tal y como consta de instrumento debidamente otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIAGRACIA MEJÌAS ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 188.309, y de este domicilio.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Autónoma e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I .NARRATIVA
En fecha 08/03/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, junto a sus anexos, presentada por la abogada Mariagracia Mejìas Rotundo, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÀCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”, ut-supra identificadas. (Folios 01 al 58).
En fecha 13/03/2023, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-568-2023. (Folio 59).
En fecha 16/03/2023, mediante auto se admitió la presente solicitud, y a su vez se fija inspección judicial para el día 27/03/2023, librándose el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo. (Folios 60 al 66).
En fecha 22/03/2023, mediante diligencia la Alguacil Accidental de este Tribunal Agrario, consignó las resultas de la entrega de los oficios respectivos. (Folios 67 al 70).
En fecha 27/03/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el terreno denominado Finca Santa Cruz, ubicado en el Sector el Milagro del Municipio Miranda del estado Carabobo, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana, María Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.136.916, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI); se procedió a levantar la respectiva acta. (Folios 71 al 73).
En fecha 28/03/2023, se recibe diligencia fotográfica presentada por la practica fotógrafa designada en la inspección. (Folios 74 al 79).
En fecha 29/03/2023, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado diligencia presentada por la Abogada Mariagracia Mejìas Rotundo, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÀCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”, en el cual consigna informe técnico del INTI. (Folios 80 al 92).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La identificada apoderada judicial de la sociedad mercantil solicitante de la medida, alega en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en el terreno denominado Finca Santa Cruz, ubicado en el Sector el Milagro del Municipio Miranda del estado Carabobo, y en sentido, arguyen lo siguiente:
“(…). Quien suscribe, MARIAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N.° V.-19.366.917, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N.° 188.309; actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), (que en lo sucesivo podrá denominarse como “MI REPRESENTADA”, “INDULAC” y/o “PARMALAT”) domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, del 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación y refundición estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Numero 67, Tomo 212-A-Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-00019368-1, carácter y facultad la mía que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº. 17, tomo 19, folios del 59 al 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno en este acto como marcado “1” y muestro su original para su vista, certificación y devolución, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, para solicitar, en nombre de MI REPRESENTADA, MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (...). Ciudadano Juez, INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), tiene por objeto social: “a) preparar, mezclar, vender, fabricar, comprar, importar, exportar y, en general, comerciar en leche y toda clase de productos lácteos, chocolates, confitures, dulces, alimentos, productos alimenticios, medicinas, artículos patentados, bebidas y artículos de consumo humano o que deban usarse junto con cualquier artículo alimenticio o dietético, pudiendo, por tanto, tomar participación en y/o realizar toda clase de operaciones industriales, comerciales, agrícolas y financieras que se relacionen directa o indirectamente con su objeto; b) Ejecutar todos los actos, tener y ejercer todos los derechos y asumir y cumplir todas las obligaciones que una compañía anónima organizada de acuerdo con las leyes venezolanas pueda respectivamente ejecutar, tener, ejercer, asumir y cumplir”.(...) Ahora bien, la principal actividad de MI REPRESENTADA en la zona de Miranda estado Carabobo, que es la de producción de néctares y jugos, principalmente jugos cítricos (ej. jugo de naranja), se vio rotundamente afectada por una grave enfermedad de la citricultura, denominada Huanglongbing (HLB) o dragón amarillo, que es provocada por bacterias (y un vector) y afecta diversas especies de plantas del género Citrus, entre los que están el limón, la naranja y la mandarina. Esta enfermedad de escala mundial, en el caso venezolano arrasó con aproximadamente el 70% de las plantas de naranjas en el país, incluyendo el 100 % de la plantación de Naranjas de Frutícola Santa Cruz, lo cual es un hecho público y notorio. De tal orden que, este hecho natural afectó el proceso la plantación de cítricos en los terrenos de la Finca Santa Cruz, siendo que MI REPRESENTADA diseñó en conjunto con otras organizaciones (que se indicará infra en el presente escrito) un plan de reajuste productivo para otras frutas no afectadas por la HLB, así como hortalizas. Así por ejemplo, ante la muerte de las plantaciones de naranja, MI REPRESENTADA tuvo la iniciativa de realizar ensayos de cultivos en sus terrenos para la producción de néctares con la siembra de auyama y zanahorias. Se ensayó en una extensión de 10 hectáreas, obteniendo excelente resultados, siendo que los resultados de las cosechas de auyama fueron donados a los trabajadores de MI REPRESENTADA. En lo que respecta a las zanahorias, que sirve como materia prima de productos fabricados por mi representada (Ej. jugo Santal), se procesó en molienda para la obtención de puré, lográndose cosechar en el ensayo, 650 kg de zanahorias, y se produjeron 900 kilos de puré. De tal forma se iniciará la siembra para la producción de zanahoria en mayor escala para aportar a la producción del producto Santal Active (Jugo de Zanhaoria y Naranja). Adicional a las acciones y proyectos antes indicados, se ha llevado a cabo reuniones entre las industrias del sector, teniendo por meta la retoma de la plantación de cítricos, y por ende la recuperación de las actividades agrícolas y los procesos industriales. En tales reuniones participan otras empresas del sector privado, y también del dominio público. Dentro de tales planes se encuentra reactivar los cultivos de naranja con una variedad de la República Dominicana resistente al HLB o Dragón Amarillo, tal como se explicará infra. Además de ello, INDULAC igualmente está en pleno proceso de la alianza productiva con empresa vecina de la Finca El Milagro, para el desarrollo de la siembra de piña y parchita, además de la variedad de naranja resistente al virus HLB, en una extensión aproximada de 100 hectáreas, lo cual es requerido como materia prima para la fabricación de productos en la Planta Miranda; y una segunda parte de producción y suministro de leche cruda para productos lácteos. Es menester tener en cuenta que para llevar a cabo tal proceso productivo, así como el proyecto socio productivo que más adelante se explicará en detalle, MI REPRESENTADA debe contar con unas extensiones de terreno, sin obstáculos o afectaciones por parte de terceros. TERRENO.- Es por ello preciso indicar que en fecha siete (07) marzo de 2017, MI REPRESENTADA adquirió en propiedad unos lotes de terreno mediante documento autenticado de compra -venta, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo del Estado Mirada inserto bajo el N.º 72, tomo 35, que fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de agosto de ese mismo año, quedando inserto bajo el N.º 20, folios 99 al 105, Pto. 1°, tomo 3°, (cuya documental será consignada en este acto), por lo que en principio es la única que pudiera realizar actos de disposición y/o administración de tal predio, salvo los límites que surjan del derecho agrario, que no es el caso. (...) Visto las pérdidas en las plantaciones cítricas, así como las dificultades que ha significado el virus del dragón amarillo para la citricultura, y por cuanto, tal como se expuso, la gran parte de la actividad productiva de MI REPRESENTADA en Planta Miranda (estado Carabobo) es en el rubro cítrico, pero también la producción de leche, es por lo que ésta se vio en la imperiosa necesidad de realizar proyectos tendentes a superar los problemas de la citricultura con motivo de la comentada plaga HLB (dragón amarillo), y aumentar la producción láctea de la zona, lo cual repercutiría NO sólo en beneficio para INDULAC, sino también para los productores de la zona, y la población consumidora en general al poder tener un mayor acceso a productos de primera necesidad. Por ello, los planes de MI REPRESENTADA comprenden un macro proyecto que va orientado en dos (2) sentidos: el primero, en superar la dificultad de la citricultura producto de la plaga HLB (Dragón amarillo); y el segundo, en incrementar la producción láctea en la zona; todo lo cual se realizará conforme a los proyectos productivos que se indican a continuación (...). En virtud del contexto actual productivo, MI REPRESENTADA se ha planteado como objetivo general, cubrir la deficiencia productiva originada por la plaga HLB, a través de la sustitución de la plantación cítrica, por frutas distintas a la naranja que no sean sensibles al mencionado virus (ej. piña, parchita), así como con variables de naranja resistentes a la mencionada plaga (variable de naranja dominicana), y adicionalmente, suplir esa deficiencia productiva, incrementando la producción láctea. Para ello, MI REPRESENTADA tiene los siguientes objetivos específicos: 1. Fomentar la producción de leche cruda con estándares de calidad óptimos en las zonas de los municipios Miranda y Bejuma y mejorar las condiciones de vida del productor y su familia; 2. Llevar la recogida de leche fluida para el año 2022 de INDULAC en la zona a 12.000 litros día, en tres etapas semestrales de 4.000 litros por día cada semestre; 3. Impulsar para los próximos 3 años la producción de leche y frutas en los municipios Miranda y Bejuma para reactivar la economía de dichas zonas. 4. Coadyuvar, en conjunto con otros entes privados, así como instituciones públicas, a la investigación científica para combatir la plaga HLB (Dragón amarillo) (...) Ahora bien, en atención a los antecedentes que imperan en la zona de Bejuma, Montalbán y Miranda, mi REPRESENTADA tiene el fundado temor que sus planes productivos y de desarrollo social antes indicados, se vean perturbados por hechos de terceros, tales como, invasiones de áreas de terreno, deterioro de cosechas, y cualquier otra actividad ilegal que, de alguna forma, puedan entorpecer el desarrollo del proyecto agropecuario. Los antecedentes en la zona son abundantes, así, por ejemplo, en los propios terrenos de MI REPRESENTADA, ya se han presentado invasiones en otras oportunidades, de hecho, en la actualidad un grupo de personas aún mantiene una ocupación ilegal en parte de los terrenos, desarrollando actividades sin autorización de MI REPRESENTADA, y además sin un mínimo manejo adecuado de los recursos naturales. A los fines de generar mayor convicción en el tribunal, sobre estos antecedentes, solicitaremos en el presente escrito, una inspección en los terrenos de MI REPRESENTADA. De allí que, considerando que ya ha existido ocupaciones ilegales, deterioros de cosechas, y afectaciones a la infraestructura de INDULAC, es por lo que consideramos que existe un temor fundado y manifiesto que acciones como éstas, puedan volver a ocurrir, todo lo cual afectaría por completo el desarrollo del proyecto antes indicado. Este temor fue incluso manifestado ante este digno Tribunal, y se solicitó una medida de protección judicial, la cual fue acordada en fecha 02 de marzo de 2022 en el expediente JAP-492-2021 pero de forma temporal. Por ello, siendo que el lapso anterior no fue suficiente para la culminación del proyecto desarrollado en el presente escrito, y por ende sigue el fundado temor que exista interrupción al plan socio-productivo por acciones de terceros, es por lo que nos vemos forzados a recurrir a este tribunal para solicitar nuevamente una protección agraria de forma temporal, con el propósito de culminar todo el proyecto indicado en la presente solicitud.(...) En mérito de todas las consideraciones jurídicas explanadas precedentemente, con el debido respeto y en nombre de MI REPRESENTADA solicito: i) Que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ii) Se admitan las pruebas promovidas por esta representación. iii) Se ACUERDE LA MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA en beneficio de MI REPRESENTADA que ordene a cualquier ciudadano ABSTENERSE de efectuar cualquier acción que implique ocupación, invasión, uso no autorizado, ruina, desmejora, perturbación, deterioro de siembra o terreno, o paralización de la actividad agropecuaria de MI REPRESENTADA o sobre la totalidad del terreno de su propiedad denominado Finca Santa Cruz, ubicado en el sector El Milagro del Municipio Miranda del estado Carabobo, y que pertenece en propiedad a INDULAC según consta de documento público debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de agosto de ese mismo año, quedando inserto bajo el N.º 20, folios 99 al 105, Pto. 1°, tomo 3°, así como sobre la infraestructura de la Planta Miranda ubicada en la Carretera Nacional Valencia – Nirgua “Planta Parmalat”. iv) Se ORDENE OFICIAR a los cuerpos de seguridad del Estado y autoridades competentes, específicamente a: 1) la Zona de Defensa Integral (ZODI); 2) la Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; y 3) al Instituto Nacional de Tierras en el Estado Carabobo (INTI); 4) Alcaldía del Municipio Miranda estado Carabobo y sus cuerpos policiales; 5) Alcaldía del Municipio Montalbán estado Carabobo y sus cuerpos policiales; para que los mencionados entes estén en conocimiento del mandato judicial y lo hagan cumplir, y así solicito sea decidido por este Tribunal. (…) (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.-Copia simple de Documento de Poder Amplio y Especial conferido por el ciudadano Giuseppe Guclielmo Mauriello Iandiorio a los abogados Leoncio Pablo Landaez Arcaya, Cesar Enrique Uzcategui Molina, Leoncy Verónica Landaez Arcaya, Liliana del Carmen Garcia Viloria, Mariana Patricia Francisco Breña, Mariagracia del Milagro Mejias Rotundo y Melissa Pascarella Castellano. (Folios 13 al 16 ).
2.- Copia simple de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado del Terreno denominado Finca Santa Cruz, Marcado con la letra “A” (Folios 17 al 26)
.
3.- Copia simple del Acta Constitutiva del Registro Mercantil de Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), Marcado con la letra “B” (Folios 27 al 50).
4.-Copia simple del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productor y Productores Agrícolas correspondiente a la sociedad mercantil de Industria Láctea Venezolana, C.A (INDULAC), Marcado con la letra “C” (Folio 51).
5.- Legajo Fotográfico que evidencia la actividad agrícola en el predio de la sociedad supra identificada, Marcadas con las letras D1 a la D5 (Folios 52 al 56).
6.- Plano de los terrenos de la sociedad supra identificada denominado Finca Santa Cruz, Marcado con la letra “E” (Folio 57).
7.- Ejemplar de CD contentivo de video registrado en los terrenos de la sociedad antes mencionada, Marcada con la letra “F” (Folio 58).
.
Prueba de Inspección Judicial:
1.- Se solicito a este tribunal se realice inspección judicial en los terrenos de INDULAC, ubicados en Carretera Panamericana Valencia Nirgua, entrada al pueblo de Miranda, ubicado en el sector el Milagro el Municipio Miranda del Estado Carabobo, Finca Santa Cruz, y planta Miranda ubicada en Carretera Nacional Valencia- Nirgua “Planta Parmalat”.
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción por parte de la solicitante de marras, respecto a la fabricación y productos lácteos, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, al pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“(…) El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional(…)”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“(…)La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 31/08/2022, cursante a los folios (56 al 58), debidamente efectuada en el terreno antes identificado de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”; conforme al principio de inmediación que se trata de una empresa que tiene como objeto social preparar, mezclar, vender, fabricar, comprar, importar, exportar y en general, comerciar en leche y toda clase de productos lácteos, chocolates, confituras, dulces, productos alimenticios, medicinas, artículos patentados, bebidas y artículos de consumo humano o que deban usarse junto con cualquier articulo alimenticio o dietético, la cual sirve como materia prima a la agroindustria nacional, para la producción de otros productos y subproductos (alimentos), entre otros; desprendiéndose de ellos que dichos productos finales, sirven de precursor en la elaboración de alimentos que hacen parte primordial de la canasta alimentaría del pueblo venezolano.
En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autónomas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica a la que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de proteccion alimentaria, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.
En el caso bajo análisis, queda demostrado con la participación activa de la experto adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo, la verificación de la productividad del terreno objeto de la presente solicitud, lo que se detallará infra. En el cual establece la parte solicitante que actualmente existe una problemática con personas desconocidas que invadieron parte del predio desde años anteriores y se encuentran haciendo pequeños conucos dentro del lote de terreno. Situación que causa preocupación a la empresa, ya que tienen proyectado para esas áreas siembras de cítricos (parchitas), como alternativa para recuperar la extracción de concentrados de fruta de manera industrial para recuperar la producción de la gama de productos de la empresa en pro de la recuperación de la producción de cítricos (naranjas) que fue afectada por el virus Dragon Amarillo. La realización de una actividad productiva del rubro alimenticio, específicamente a la fabricación de jugos y productos lácteos, de las marcas conocidas del mercado venezolano tales como: Jugos Frica, Jugos Santal, Te Parmalat, Leche en Polvo la Campiña; Leche Pasteurizada Parmalat; Leche UHT Parmalat, Alimento Lácteo en Polvo Crecimiento para niños de 1 a 3 años, Chicha El Chichero, bebida malteada RikoMalt, Yogurt Firme Yoka, Yogurt Bebible Frigurt y Crema de Leche Parmalat. En virtud de las marcas de sus productos, La Sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC” es también conocida comercialmente como “PARMALAT,” para la fabricación de tales productos, dicha empresa participa en distintas fases productivas, empezando desde la actividad primaria agraria, con la siembra de frutas, o la compra de productos derivado del ganado de ordeño, para luego pasar al procedimiento de jugos y lácteos, teniendo así, grandes operaciones; una depende de la materia primaria concentrado de Naranja y de otras frutas para la fabricación de los jugos de naranja de la marca Frica y Santal propiedad de la sociedad mercantil, tanto para el mercado nacional como para el mercado internacional de exportación que básicamente se procesa en planta Miranda en el Estado Carabobo y en planta Barinas en el estado Barinas, por la que la otra fase depende de la materia primaria Leche Cruda (leche fresca que viene de las vacas) para la fabricación de leche en polvo, leche pasteurizada, yogures, quesos, chicha, bebidas choco malteadas, etc, en las plantas El Vigía Estado Mérida y Quenaca en el Estado Falcón que terminan en marcas como Leche en Polvo La Compañía, Leche Pasteurizada Parmalat, Chicha El Chichero; Riko Malt; Yogur Yoka, Frigurt, entre otros.
No obstante lo anterior, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, antes señalada, que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:
“…EL JUEZ PROPENDE A LA SALVAGUARDA DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SE ENCUENTRA LLAMADO A TUTELAR, AUN FRENTE A LA INACTIVIDAD PARTICULAR DE INVOCAR LA TUTELA A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA O ANTE LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, EN PRIVILEGIAR Y DESARROLLAR LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA Y PROTEGER LA BIODIVERSIDAD. CON ELLO, RESULTA CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA LA ACTUACIÓN OFICIOSA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUANDO EL BIEN TUTELADO ASÍ LO AMERITE Y EXISTA DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO FACULTE, COMO ES EL CASO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, PUDIERAN CALIFICARSE DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, TOMADAS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL PARA LA SALVAGUARDA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA BIODIVERSIDAD Y ASÍ SE DECLARA….” (Cursivas, mayúsculas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que resulta necesario garantizar no solo el producto final, sino que también en su proceso de elaboración avalar conforme a procedimiento de control de calidad su inocuidad.
En ese sentido, y a consideración de éste sentenciador en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, que la paralización parcial y/o total, atentarían no solo con la producción del producto final, sino que causaría menoscabo a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se establece.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la Sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”, solicitante de la medida; así como lo expresado por la asesor técnico, la ciudadana María Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.136.916, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo, juramentada como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del día 27/03/2023, se procedió a levantar la respectiva acta estableciendo lo siguiente:
(…) En compañía de una delegación del CONAS, se procedió a recorrer el predio objeto de esta solicitud, verificando las condiciones actuales del mismo; la técnico asesor del INTI procedió a tomar los puntos de coordenadas de los linderos. Se deja constancia que actualmente no se encuentra ningún conflicto activo con ninguno de los conuqueros del área. Con los datos recabados la ingeniero procederá a levantar el respectivo informe, para lo cual solicita un plazo de 2 días hábiles, el cual fue concedido en este acto. Es todo” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Ahora bien, vista la pretensión de protección por parte de la solicitante, Sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”, lo que se caracteriza en una expectativa meritorio, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población venezolana; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad del rubro producido; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de productos y subproductos que a su vez conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se declara.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, en el terreno ubicado en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, entrada al pueblo de Miranda, ubicado en el sector el Milagro el Municipio Miranda del Estado Carabobo, Finca Santa Cruz, y planta Miranda ubicada en Carretera Nacional Valencia- Nirgua “Planta Parmalat”, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno baldío. SUR: Carretera Panamericana Valencia- Nirgua. ESTE: Terreno ocupado por Euclides Ruido/ José Kunkel. OESTE: Terreno ocupado por Pardo Suizo CA (finca el Milagro); planta productora de la fabricación de jugos y productos lácteos, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos en los rubros de jugos, Tè Parmalat, Leche en Polvo la Campiña, Leche Pasteurizada, Chicha, Yogurt firme yoka entre otros. Lo anterior en virtud del resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada Sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”, antes mencionada, que puedan afectar la actividad desarrollada en dicho terreno que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la referida actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
Así mismo por la motivación expuesta, los argumentos fácticos y jurídicos, este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades aseguradoras que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, entrada al pueblo de Miranda ubicado en el Sector el Milagro Municipio Miranda del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno baldío. SUR: Carretera Panamericana Valencia- Nirgua. ESTE: Terreno ocupado por Euclides Ruido/ José Kunkel. OESTE: Terreno ocupado por Pardo Suizo CA (finca el Milagro); y cuya extensión es de TRESCIENTOS VEINTICUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (324 ha con 9853 metros cuadrados), determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: PUNTO: 1, NORTE: 1122553, ESTE: 568224, P45, NORTE: 1123229, ESTE: 569556, PUNTO: 2, NORTE: 1122497, ESTE: 568535, P46, NORTE: 1123183, ESTE: 569546, PUNTO: 3, NORTE: 1122410, ESTE: 568528, P47, NORTE: 1123048, ESTE: 569567, PUNTO: 4, NORTE: 1122390, ESTE: 569200, P48, NORTE: 1123055, ESTE: 569404, PUNTO: 5, NORTE: 1122312, ESTE: 569448, P49, NORTE: 1122931, ESTE: 569310, PUNTO: 6, NORTE: 1122305, ESTE: 569546, P50, NORTE: 1122903, ESTE: 569253, PUNTO: 7, NORTE: 1122362, ESTE: 569602, P51, NORTE: 1122831, ESTE: 569186, PUNTO: 8, NORTE, 1122358, ESTE: 569944, P52, NORTE: 1122886, ESTE: 569072, PUNTO: 9, NORTE: 1122266, ESTE: 570022, P53, NORTE: 1122885, ESTE: 569015, PUNTO: 10, NORTE: 1122443, ESTE: 571311, P54, NORTE: 1122850, ESTE: 568948, PUNTO: 11, NORTE: 1122757, ESTE: 571163, P55, NORTE: 1122777, ESTE: 568505, PUNTO: 12, NORTE: 1122826, ESTE: 571213, P56, NORTE: 1122742, ESTE: 568462, PUNTO: 13, NORTE: 1122898, ESTE: 571172, P57, NORTE: 1122735, ESTE: 568454, PUNTO: 14, NORTE: 1122935, ESTE: 571164, P58, NORTE: 1122714, ESTE: 568383, PUNTO: 15, NORTE: 1122955, ESTE: 571112, P59, NORTE: 1122739, ESTE: 568331, PUNTO: 16, NORTE: 1122999, ESTE: 571059, P60, NORTE: 1122739, ESTE: 568318, PUNTO: 17, NORTE: 1123022, ESTE: 571004, P61, NORTE: 1122854, ESTE: 568350, PUNTO: 18, NORTE: 1123089, ESTE: 571015, P62, NORTE: 1122997, ESTE: 568420, PUNTO: 19, NORTE: 1123141, ESTE: 571013, P63, NORTE: 1123059, ESTE: 568369, PUNTO: 20, NORTE: 1123321, ESTE: 570915, P64, NORTE: 1123079, ESTE: 568327, PUNTO: 21, NORTE: 1123282, ESTE: 570832, P65, NORTE: 1123078, ESTE: 568229, PUNTO: 22, NORTE: 1123244, ESTE: 570798, P66, NORTE: 1123350, ESTE: 568127, PUNTO: 23, NORTE: 1123238, ESTE: 570715, P67, NORTE: 1123382, ESTE: 568139, PUNTO: 24, NORTE: 1123294, ESTE: 570534, P68, NORTE: 1123676, ESTE: 568316, PUNTO: 25, NORTE: 1123384, ESTE: 570547, P69, NORTE: 1123700, ESTE: 568338, PUNTO: 26, NORTE: 1123510, ESTE: 570474, P70, NORTE: 1123767, ESTE: 567833, PUNTO: 27, NORTE: 1123628, ESTE: 570492, P71, NORTE: 1123712, ESTE: 567826, PUNTO: 28, NORTE: 1123789, ESTE: 570357, P72, NORTE: 1123621, ESTE: 567732, PUNTO: 29, NORTE: 1123877, ESTE: 570175, P73, NORTE: 1123582, ESTE: 567747, PUNTO: 30, NORTE: 1123885, ESTE: 570099, P74, NORTE: 1123255, ESTE: 567773, PUNTO: 31, NORTE: 1124007, ESTE: 570104, P75, NORTE: 1123248, ESTE: 567779, PUNTO: 32, NORTE: 1124073, ESTE: 570056, P76, NORTE: 1123173, ESTE: 567795, PUNTO: 33, NORTE: 1124275, ESTE: 569981, P77, NORTE: 1122977, ESTE: 567916, PUNTO: 34, NORTE: 1124304, ESTE: 569657, P78, NORTE: 1122846, ESTE: 567956, PUNTO: 35, NORTE: 1124298, ESTE: 569567, P79, NORTE: 1122822, ESTE: 567929, PUNTO: 36, NORTE: 1124156, ESTE: 569535, P80, NORTE: 1122794, ESTE: 567958, PUNTO: 37, NORTE: 1123995, ESTE: 569639, P81, NORTE: 1122769, ESTE: 567950, PUNTO: 38, NORTE: 1123935, ESTE: 569625, P82, NORTE: 1122763, ESTE: 568043, PUNTO: 39, NORTE: 1123926, ESTE: 569595, P83, NORTE: 1122704, ESTE: 568068, PUNTO: 40, NORTE: 1123867, ESTE: 569580, P84, NORTE: 1122713, ESTE: 568099, PUNTO: 41, NORTE: 1123813, ESTE: 569555, P85, NORTE: 1122706, ESTE: 568107, PUNTO: 42, NORTE: 1123709, ESTE: 569483, P86, NORTE: 1122723, ESTE: 568107, PUNTO: 43, NORTE: 1123709, ESTE: 569403, P87, NORTE: 1122702, ESTE: 568266, PUNTO: 44, NORTE: 1123501, ESTE: 569506, P88, NORTE: 1122728, ESTE: 568308, Y P89, NORTE: 1122707, ESTE: 56835, la cual consiste, en que la referida Sociedad Mercantil mantenga la actividad de producción agroproductiva, todo ello de conformidad con el Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT Carabobo y suscrito en el área técnica de dicho organismo en esta Entidad Federal.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se PROHIBE a toda persona natural o jurídica la ejecución de cualquier acto o conducta que dañe o menoscabe la producción del referido lote de terreno perteneciente a la Sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”; en virtud que se realicen sus operaciones sin inconvenientes en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria; en beneficio del interés general y colectivo que nuestro país requiere; en consecuencia, se decreta la presente Medida Asegurativa e Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS a favor de la Sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. “INDULAC”, en un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana Valencia Nirgua, entrada al pueblo de Miranda ubicado en el Sector el Milagro Municipio Miranda del Estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno baldío. SUR: Carretera Panamericana Valencia- Nirgua. ESTE: Terreno ocupado por Euclides Ruido/ José Kunkel. OESTE: Terreno ocupado por Pardo Suizo CA (finca el Milagro); y cuya extensión es de TRESCIENTOS VEINTICUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (324 ha con 9853 metros cuadrados), determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: PUNTO: 1, NORTE: 1122553, ESTE: 568224, P45, NORTE: 1123229, ESTE: 569556, PUNTO: 2, NORTE: 1122497, ESTE: 568535, P46, NORTE: 1123183, ESTE: 569546, PUNTO: 3, NORTE: 1122410, ESTE: 568528, P47, NORTE: 1123048, ESTE: 569567, PUNTO: 4, NORTE: 1122390, ESTE: 569200, P48, NORTE: 1123055, ESTE: 569404, PUNTO: 5, NORTE: 1122312, ESTE: 569448, P49, NORTE: 1122931, ESTE: 569310, PUNTO: 6, NORTE: 1122305, ESTE: 569546, P50, NORTE: 1122903, ESTE: 569253, PUNTO: 7, NORTE: 1122362, ESTE: 569602, P51, NORTE: 1122831, ESTE: 569186, PUNTO: 8, NORTE, 1122358, ESTE: 569944, P52, NORTE: 1122886, ESTE: 569072, PUNTO: 9, NORTE: 1122266, ESTE: 570022, P53, NORTE: 1122885, ESTE: 569015, PUNTO: 10, NORTE: 1122443, ESTE: 571311, P54, NORTE: 1122850, ESTE: 568948, PUNTO: 11, NORTE: 1122757, ESTE: 571163, P55, NORTE: 1122777, ESTE: 568505, PUNTO: 12, NORTE: 1122826, ESTE: 571213, P56, NORTE: 1122742, ESTE: 568462, PUNTO: 13, NORTE: 1122898, ESTE: 571172, P57, NORTE: 1122735, ESTE: 568454, PUNTO: 14, NORTE: 1122935, ESTE: 571164, P58, NORTE: 1122714, ESTE: 568383, PUNTO: 15, NORTE: 1122955, ESTE: 571112, P59, NORTE: 1122739, ESTE: 568331, PUNTO: 16, NORTE: 1122999, ESTE: 571059, P60, NORTE: 1122739, ESTE: 568318, PUNTO: 17, NORTE: 1123022, ESTE: 571004, P61, NORTE: 1122854, ESTE: 568350, PUNTO: 18, NORTE: 1123089, ESTE: 571015, P62, NORTE: 1122997, ESTE: 568420, PUNTO: 19, NORTE: 1123141, ESTE: 571013, P63, NORTE: 1123059, ESTE: 568369, PUNTO: 20, NORTE: 1123321, ESTE: 570915, P64, NORTE: 1123079, ESTE: 568327, PUNTO: 21, NORTE: 1123282, ESTE: 570832, P65, NORTE: 1123078, ESTE: 568229, PUNTO: 22, NORTE: 1123244, ESTE: 570798, P66, NORTE: 1123350, ESTE: 568127, PUNTO: 23, NORTE: 1123238, ESTE: 570715, P67, NORTE: 1123382, ESTE: 568139, PUNTO: 24, NORTE: 1123294, ESTE: 570534, P68, NORTE: 1123676, ESTE: 568316, PUNTO: 25, NORTE: 1123384, ESTE: 570547, P69, NORTE: 1123700, ESTE: 568338, PUNTO: 26, NORTE: 1123510, ESTE: 570474, P70, NORTE: 1123767, ESTE: 567833, PUNTO: 27, NORTE: 1123628, ESTE: 570492, P71, NORTE: 1123712, ESTE: 567826, PUNTO: 28, NORTE: 1123789, ESTE: 570357, P72, NORTE: 1123621, ESTE: 567732, PUNTO: 29, NORTE: 1123877, ESTE: 570175, P73, NORTE: 1123582, ESTE: 567747, PUNTO: 30, NORTE: 1123885, ESTE: 570099, P74, NORTE: 1123255, ESTE: 567773, PUNTO: 31, NORTE: 1124007, ESTE: 570104, P75, NORTE: 1123248, ESTE: 567779, PUNTO: 32, NORTE: 1124073, ESTE: 570056, P76, NORTE: 1123173, ESTE: 567795, PUNTO: 33, NORTE: 1124275, ESTE: 569981, P77, NORTE: 1122977, ESTE: 567916, PUNTO: 34, NORTE: 1124304, ESTE: 569657, P78, NORTE: 1122846, ESTE: 567956, PUNTO: 35, NORTE: 1124298, ESTE: 569567, P79, NORTE: 1122822, ESTE: 567929, PUNTO: 36, NORTE: 1124156, ESTE: 569535, P80, NORTE: 1122794, ESTE: 567958, PUNTO: 37, NORTE: 1123995, ESTE: 569639, P81, NORTE: 1122769, ESTE: 567950, PUNTO: 38, NORTE: 1123935, ESTE: 569625, P82, NORTE: 1122763, ESTE: 568043, PUNTO: 39, NORTE: 1123926, ESTE: 569595, P83, NORTE: 1122704, ESTE: 568068, PUNTO: 40, NORTE: 1123867, ESTE: 569580, P84, NORTE: 1122713, ESTE: 568099, PUNTO: 41, NORTE: 1123813, ESTE: 569555, P85, NORTE: 1122706, ESTE: 568107, PUNTO: 42, NORTE: 1123709, ESTE: 569483, P86, NORTE: 1122723, ESTE: 568107, PUNTO: 43, NORTE: 1123709, ESTE: 569403, P87, NORTE: 1122702, ESTE: 568266, PUNTO: 44, NORTE: 1123501, ESTE: 569506, P88, NORTE: 1122728, ESTE: 568308, Y P89, NORTE: 1122707, ESTE: 568351.
TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular segundo SE PROHÍBE cualquier conducta de personas interpuestas o ajenas a la identificada sociedad mercantil, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en el terreno antes identificado, que pudieran implicar ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a las siguientes instituciones del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI), 2) Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-CARABOBO), 3) Secretaria de Gobierno del Estado Carabobo, 4) Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo y, 5) Alcaldía del Municipio Montalban del Estado Carabobo y sus Cuerpos Policiales; a los efectos de la remisión de copia certificada de la referida sentencia; todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitres (2.023).
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. -
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
Expediente JAP-568-2023-.
AAH/CVDM/LS
|