REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de marzo de 2023
212º y 164º
PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.997, domiciliado en el Sector el Uno, Calle L, Parroquia guigue del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA GONZALEZ Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
PARTE ACCIONADA: MIGUEL JAVIER OBISPO MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.790.235.
ABOGADO ASISTENTE: VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.080, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.340.
ASUNTO: SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO.
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
El 16/03/2023, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decretó MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Para la debida notificación, se libraron oficios a las siguientes Instituciones: Zona de Defensa Integral del estado Carabobo, Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), y Secretaría General del Estado Carabobo.
El 17/03/2023, mediante diligencia el Defensor Público Agrario Auxiliar Segundo solicito copia simple de la Sentencia dictada por este Juzgado. En la misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha 20/03/2023, fue recibida en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Acta Conciliatoria levantada ante la Defensa Pública Segunda Agraria del Estado Carabobo a voluntad de las partes. (Folio 34).
El 21/03/2023, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó las resultas de entrega de los oficios Nº 099/2023, Nº 100/2023 y Nº 101/2023 a los entes respectivos.
II. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, conocido el extracto anteriormente trascrito, es menester para ésta Juzgadora indicar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas y cursivas de este Tribunal Agraria).
En consecuencia, éste Juzgado Agrario de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en el artículo 197 ibidem citado supra, numeral 11, y visto que la controversia suscitada entre las partes respecto a unos cultivos que se encuentran en un lote de terreno propiedad de la nación representado por el Instituto Nacional de Tierras, resulta competente para conocer de la presente acción por reconocimiento en contenido y firma interpuesto. Así se establece.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean sujetos particulares y visto que, respecto a la presente acción están involucrados, el ciudadano MIGUEL JAVIER OBISPO MIERES, antes identificados, como solicitante de la medida, y por el ciudadano, ALEJANDRO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, como requiriente de la solicitud del Acto Conciliatorio, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta Competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines homologar la presente causa, relacionada con la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, sobre el predio objeto de la controversia, éste Tribunal toma en consideración la conciliación surgida entre las partes intervinientes celebrada en fecha veinte (20) de Marzo de 2023; ante la Defensa Pública Segunda Agraria del Estado Carabobo la cual quedó asentada en un ACTA CONCILIATORIA. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los particulares en los cuales quedó determinado el acto conciliatorio, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) a voluntad de las partes donde se conviene lo siguiente: PRIMERO: el respeto mutuo entre las partes. Segundo: se va respetar el acuerdo que desde un principio de llego “la cosecha del rubro de parchita se divide en partes iguales 50 y 50. Tercero: se acuerda que el señor Alejandro gil, participará en la comercialización del rubro, según los gastos mutuos relacionados con los insumos a fin de mantener la productividad. Cuarto: las partes están de acuerdo en mantener comunicación con respecto al traslado del rubro, una vez están plenamente cosechadas y colectadas en los respectivos sacos. Manteniéndose siempre el 50%. Quinto: las partes reconocen entre sí, la deuda liquida (800$) con respectos a los gastos ocurridos con la siembra, asi mismo las partes se podrán de acuerdo de forma personal de común acuerdo con respecto al dinero antes referido. Sexto: hubo una primera cosecha, donde las partes de común acuerdo finiquitaron sin problemas. Octavo: las partes voluntariamente acuerda, con respecto a las cosechas futuras se estima una aproximado de 7 meses, según el cuido por las partes, recogerlas. Noveno: una vez terminada la actividad agrícola se devolverá el espacio ocupado al ciudadano: Luis Ignacio Gil Martínez, Titular de la cédula de identidad numero 10.458.317. En este acto el solicitante de la medida el ciudadano: Miguel Javier Obispo Mieres, titular de la cedula de identidad numero 17.790.235, solicita a este digno tribunal del estado Carabobo, se deje sin efecto la medida autonoma de proteccion a la producción de fecha 16 de Marzo de 2023, con la presentacion del presente acuerdo conciliatorio voluntario entre las partes, inserto al expediente JAP-559-2023 y sea homologado de conformidad con el articulo 153 y 194, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a sentencia. (...)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, existen varias formas de terminar un proceso cuando las partes así lo decidan; decisión ésta que puede ser tanto unilateral como el desistimiento, convenimiento o bilateral como los acuerdos transaccionales. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. Transcrito el acuerdo transaccional, resulta apropiado transcribir las siguientes normas, siendo el contenido de las mismas el siguiente:
Artículo 258. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…) La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 195. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…) El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 255. Código de Procedimiento Civil. “(…) La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Respecto al acto conciliatorio el Procesalista Agrario Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Agrario” (año 2007, Págs.118-119), destaca lo siguiente:
“(…)Al respecto, dispone el articulo 164 (hoy 153 de la LTDA) que el Juez agrario podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, salvo que se trate de materias en las cuales estan prohibidas las transacciones, por aplicación concordante del articulo 206 (hoy 195 de la LTDA) ejusdem , la oportuna ejercicio de éste poder por parte de los jueces agrarios de llamar a conciliación a las partes sobre lo principal debatido en el juicio sobre alguna incidencia sugerida en el curso del proceso, es una actividad que contribuye a facilitar la solución del conflicto como resultado de una negociación en que una y otra ceden algunos aspectos fundamentales de su reclamación, lo cual siempre es preferible a una sentencia que termina dándole la razón a una sola de ellas. (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado y paréntesis de este Juzgado Agrario).
De la anterior transcripción se deduce por lógica jurídica que, el mecanismo de resolución de conflicto, en el presente caso, la conciliación es una función social otorgada al Juez Agrario por vía constitucional, plenamente desarrollada en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como garantía de la “Paz Social en el Campo”, principio eficaz que debe siempre prevalecer y estar presente en los juicios agrarios. En ese sentido, la conciliación comporta el fin procesal de un determinado debate judicial, mediante el cual, se garantiza los derechos de las partes en conflicto, y a su vez certifica por parte del Director del Proceso la inexistencia de eventuales controversias sobre un mismo asunto, vale decir, que está obligado el Juez hacer saber en su decisión de mérito el efecto procesal consecuente, esto es, la Cosa Juzgada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Maestro Procesalista Patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil. Comentado y Concordado” (Páginas. 262 al 263), concerniente a la cosa juzgada, como efecto propio de los medios alternativos de resolución de conflictos, asentó el siguiente comentario respecto a lo estatuido en el artículo 262 de la Norma Adjetiva Civil al indicar que:
“(…) El efecto principal de una sentencia definitivamente firme, es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. (…) Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse. (…) Por lo cual, la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo), de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contraiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes. (…) Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría en fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, y en garantía de los principios procesales anteriormente transcritos, infiere este jurisdicente que, las partes convinieron en realizar en conjunto el estricto cumplimiento de lo siguiente:
PRIMERO: Aceptan todas y cada una de sus partes, el acuerdo al cual se ha llegado.
SEGUNDO: En este acto el solicitante de la medida ciudadano Miguel Javier Obispo Mieres, titular de la cédula de identidad Nº V-17.790.235, solicita a este digno tribunal Agrario del estado Carabobo, se deje sin efecto la Medida Autónoma de Protección a la Producción decretada en fecha 16 de Marzo del año 2023.
En razón de lo anteriormente indicado, y previa revisión del contenido del medio alternativo de resolución de conflictos, suscitado entre las partes el 20 de Marzo de 2023, ésta Instancia Agraria, a los fines de dar por terminado el presente conflicto; y visto que las partes de mutuo acuerdo se comprometen a respetar los términos alcanzados en el acto conciliatorio; y por cuanto el acuerdo no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como así lo establece el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal Especial Agrario observa que, el mecanismo alternativo de resolución de conflictos se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal, aplicables al proceso, que en su contenido garantizan a la población venezolana la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL ACTO CONCILIATORIO, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acto surgido en fecha 20 de Marzo de 2023, mediante el Acta Conciliatoria levantada por la Defensa Pública Segunda Agraria del Estado Carabobo, presentada por las partes en controversia, los ciudadanos MIGUEL JAVIER OBISPO MIERES, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.235, debidamente asistido por el Abg. VIANDRO JOSÉ PARRA PEREZ, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 125.340 y, ALEJANDRO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.997, asistido por la Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria Abg. MÓNICA GONZÁLEZ TABORDA. Todo ello de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria, tal como se indicará en dispositiva del presente fallo Así se decide.
IV. DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia de homologación en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO.
SEGUNDO: Se imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN del acto conciliatorio presentado ante este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2023; conforme a los términos señalados y suscritos por las partes intervinientes, los ciudadanos, ALEJANDRO JOSÉ GIL MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.997, asistido por la Defensora Pública Provisoria Segunda Agraria Abg. MÓNICA GONZÁLEZ TABORDA, y el ciudadano MIGUEL JAVIER OBISPO MIERES, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.235 asistido por el Abg. VIANDRO JOSÉ PARRA PEREZ, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 125.340.
TERCERO: Como consecuencia inmediata del anterior numeral, SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al ACTA CONCILIATORIA del 20 de Marzo de 2023, como MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, suscrito por las partes plenamente identificadas ut-supra; de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria.
CUARTO: Se deja SIN EFECTO la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, decretada por este Tribunal Agrario en fecha 16 de Marzo de 2023; sobre una parcela Sin Nombre, ubicada en el Sector Capote, del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo carretera nacional Guigue-Maracay-Magdaleno, siendo sus linderos NORTE: Parcela que es o fue del ciudadano Palmenio Yusti; SUR: Carretera Nacional Guigue-Maracay-Magdaleno; ESTE: Vía de penetración agrícola y OESTE: Parcela que es o fue del ciudadano Jorge Felipe Alcántara.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI); y 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada fuese previamente notificada por la parte solicitante de la misma.
Publíquese y regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de Marzo de 2023.
La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
EXP.- Nº JAP-559-2023
AAH/CVM/LS.
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