REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de marzo de 2023.
212º y 164º



SOLICITANTE: MIGUEL JAVIER OBISPO MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.790.235.
ABOGADO ASISTENTE: VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.080, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.340.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

En fecha 09/02/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud junto a sus anexos, de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por el ciudadano Miguel Javier Obispo Mieres, titular de la cédula de identidad N|° V-17.790.235; sobre un cultivo de parchitas, en una extensión de terreno de aproximadamente una (1) hectárea, ubicada en parcela sin nombre, Carretera Nacional Guigue-Maracay-Magdaleno, Sector Capote del Municipio Carlos Arvelo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela que es o fue del ciudadano Palmenio Yusti; SUR: Carretera Nacional Guigue-Maracay-Magdaleno; ESTE: Vía de Penetración Agrícola y Oeste: Parcela que es o fue del ciudadano Jorge Felipe Alcántara.
En fecha 13/02/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-559-2023. (Folios 01 al 15)
En fecha 16/02/2023, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 28/02/2022, librándose el respectivo oficio al ente gubernamental Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo (Folios 16 al 19).
En fecha 23/02/2023, mediante diligencia la ciudadana Greyluz Santana, en su condición de Alguacil Accidental consigna las resultas del Oficio Nº 050/2023, entregado al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 20 y 21).
En fecha 28/02/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Adriana Chávez titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo. (Folios 22 y 23).
En fecha 07/03/2023, mediante diligencia la Defensora Pública Agraria Segunda, Abogada Mónica González Taborda solicito la conciliación entre las partes. (Folio 24).
El 07/03//2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 28/02/2023, consignó repertorio fotográfico de la misma. En la misma fecha fue recibido por la secretaría de esta Instancia Agraria informe técnico INTI, de la inspección realizada en fecha 28/02/2023. (Folios 25 al 38).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano MIGUEL JAVIER OBISPO MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.790.235, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 09/02/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno (Sin Nombre) ubicado en el Sector Capote, del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, carretera Nacional Guigue-Maracay-Magdaleno:
“(…) Yo, MIGUEL JAVIER OBISPO MIERES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 17.790.235, con domicilio procesal en el sector La Bolivariana, calle Ezequiel Zamora, Manzana 9, Casa Nro. 5. Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo de esta entidad federal, acudo ante su competente autoridad judicial, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.080, Número de teléfono y Whatsapp 0424-4444068 y correo electrónico viandroparra1971@gmail.com, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº125.340. (…) A finales del año 2021, empecé a sembrar unas hileras del rubro parchita, la cual distribuyo tan en el municipio donde vivo, así como con mucho esfuerzo puedo trasladar la cosecha de ese cítrico a distintos mercados de la Ciudad de Valencia. (…) dicha actividad agraria la venía desempeñando junto a mi suegro, el ciudadano ALEJANDRO JOSE GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nro. V.-7.049.997, domiciliado en el Sector el Uno, Calle L, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.(…) mi suegro antes bien identificado, hace aproximadamente un año me manifiesta que el había hablado vía telefónica con su hermano, el ciudadano LUIS IGNACIO GIL MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.458.317, actualmente domiciliado en el mismo sector y calle de mi suegro, quien se en el extranjero (Perú); informándome mi suegro que el identificado ciudadano poseía o era dueño de una parcela (Sin Nombre), la cual se encontraba en estado de abandono (llena de maleza y escombros y basura) y sin cultivar, la misma se ubica en el Sector Capote, del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo carretera nacional Guigue-Maracay-Magdaleno, siendo sus linderos NORTE: Parcela que es o fue del ciudadano Palmenio Yusti; SUR: Carretera Nacional Guigue-Maracay-Magdaleno; ESTE: Vía de penetración agrícola y OESTE: Parcela que es o fue del ciudadano Jorge Felipe Alcàntaran, la cual tiene una extensión de aproximadamente una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 Ha y 5000 mts2), mi suegro habla con su hermano el señor Luis Ignacio y le expresa que como quiera que la detallada parcela se encontraba abandonada y que entre otras cosas podía ser objeto de alguna invasión o toma de cualquier persona o situación que le causara algún tipo de problema, nosotros podíamos desmalezarla y trabajarla, lo que el señor Luis Ignacio acepto sin ningún tipo de problema.(…) lo que se quería y así se logro era cultivar el rubro de parchita que es lo que se encuentra en este momento, y que para tales fines agroproductivos se procedió previamente a acondicionar el terreno (limpiar, desmalezar, labrar la tierra, comprar las semillas y los pesticidas y demás enseres para proceder al cultivo), gastos operativos que han sido cubiertos en su totalidad por mi persona, al punto de consolidar la siembra de seiscientas cincuenta (650) matas de parchita en una extensión de aproximadamente una Hectárea (1Has) próximas a ser cosechadas.(…) hace mas o menos tres meses se presento al poseedor del lote de terreno, es decir, el ciudadano LUIS IGNACIO GIL MARTINEZ, a exigir de forma arbitraria el 50% de las ganancias de la cosecha, solo porque esa parchita se sembró en su parcela, lo que se contrario al acuerdo que el mismo hizo con mi suegro y mi persona. (…) Determinados como se encuentra los anteriores capítulos, acudo ante su competente autoridad judicial, en virtud a que la presente petición se fundamenta en los hechos y en el derecho; y en concomitancia con las razones fundadas en la verdad, y en tal sentido solicito lo siguiente: PRIMERO: Se dicte MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, la cual se desarrolla en una parcela Sin Nombre, ubicada en el Sector Capote, del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo carretera nacional Guigue-Maracay-Magdaleno, siendo sus linderos NORTE: Parcela que es o fue del ciudadano Palmenio Yusti; SUR: Carretera Nacional Guigue-Maracay-Magdaleno; ESTE: Vía de penetración agrícola y OESTE: Parcela que es o fue del ciudadano Jorge Felipe Alcántara. SEGUNDO: Una vez decretada MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, se proceda a oficiar a los órganos y autoridades competentes a los fines de su acatamiento y observancia en virtud de la naturaleza vinculante la misma.(…)” Cursivas de este Juzgado Agrario.


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

1. Copia fotostática de la Carta del Consejo Comunal, emitida por el Consejo Comunal Sector La Florida contentivo de un (01) Folio útil e impresiones fotográficas. (Folios 08 al 13).
2. Copia fotostática de Boleta de Citación, emanado de la Policía Municipal de Carlos Arvelo, Unidad de atención a la Victima. (Folio 14).


IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 28/02/2023, cursante a los folios (31 al 38), en la cual la practica asesora experta Ingeniero Agrónomo Adriana Chávez titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo; indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) Coordenadas UTM, Datum REGVEN, huso 19 tomadas en campo durante recorrido de fecha 28/02/2023.
Puntos Norte Este
1 1116305 640735
2 1116363 640719
3 1116392 640713
4 1116421 640715
5 1116480 640705
6 1116414 640738
7 1116417 640745
8 1116406 640760
9 1116326 640795

(…) Para esta Inspección se realizó solamente el recorrido del área cultivada, lo cual abarca una superficie de 0,6411 ha. (…) El predio se encontró en un 95% sembrado con parchita (Passiflora edulis) y un 5% con tomate (Lycopersicon esculentum) (…) Existe un cultivo de parchita fundado hace 10 meses aproximadamente el cual esta en fase de fructificación, donde se evidencio que ya lleva una primera cosecha. Para este tipo de cultivo se requiere un mínimo de 2 años para el aprovechamiento completo de la planta, ya que solo la fase de crecimiento y desarrollo de la planta abarca 6 meses. Tambien se evidencio la presencia de un lote menor de tomate en su última cosecha. (…) 1. El lote de terreno bajo estudio presenta una superficie de seis mil cuatrocientos once metros cuadrados (0 ha con 6411m2). 2. De acuerdo a la solicitud emitida por el Juzgado Agrario, se pudo constatar que la actividad agrícola predominante es el cultivo de parchita, abarcando la superficie total de la medición. La parchita tiene un periodo de 3 años, y este cultivo ya lleva 10 meses de fundado. Este cultivo es atendido por el ciudadano Miguel Obispo, CI: 17790235. 3. Durante la inspección estuvieron presentes un grupo de personas quienes se identificaron de la siguiente manera: Miguel Javier Obispo Mieres, CI: 17790235 (solicitante de la medida de protección); José Alejandro Gil Martínez, CI: 7049997 (socio del Obispo en la siembra, cel 0412-8671591); Luis Ignacio Gil Martínez CI: 10458317 (propietario de las bienhechurías del terreno adquiridas hace 1 año); Odalis Liendo CI: 13720961 y Rubén Villareal CI:6050046 (miembros del comité de participación ciudadana de la Alcaldía de Carlos Arvelo cel. 0412-4507616); Yolanda Perdomo CI: 7242375(Miembro principal del Consejo comunal cel. 0412-7460603) y Jorge Felie Gandara CI: 7212536 (adjudicatario del lote de terreno por parte del INTI). 4. De acuerdo, al estudio realizado por la gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA en el año 2000, para la Caracterización Físico- Natural para el Desarrollo Regional de Occidente (D.R.O). Capacidad de uso del estado Carabobo, el predio inspeccionado se encuentra enmarcado dentro de suelos clasificados como: Suelos clase II; y según el Decreto N° 3.463 de fecha 14 de febrero del 2005, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, en su artículo 13, Tabla, estos suelen son aptos para el cultivo de los siguientes rubros: Hortalizas, Leguminosas, Fruticultura, Cereales, Oleaginosas, Raíces y Tubérculos, Plantaciones tropicales conservacionistas ( Café y Cacao), lo cual coincide con la explotación que posee el solicitante. 5. Según el plano emitido por el gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaría de Planificación de Ambiente y Ordenación de territorio el predio pertenece al ABRAE Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Lago de Valencia, el Reglamento de uso se encuentra establecido bajo el Decreto 2810 del 20/01/2004, publicado en la Gaceta Oficial 5691 de fecha 26/01/2004. (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario) (Negritas de este Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante MIGUEL JAVIER OBISPO MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.790.235, asistido por el abogado VIANDRO JOSE PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.340; en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: representa un peligro la amenaza arbitraria y que puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA en un lote de terreno.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: SE ORDENA que, una vez terminada de cultivar la siembra existente en por parte del solicitante de la Medida de Protección, el ciudadano MIGUEL JAVIER OBISPO MIERES; haga la correspondiente entrega del lote de terreno al ciudadano LUIS IGNACIO GIL MARTÍNEZ, propietario del mismo, en virtud de las reiteradas manifestaciones del solicitante donde indica que no tiene intención de quedarse en el mismo una vez cosechada
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI); y 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los dieciseis (16) día del mes de marzo de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE






EXPEDIENTE JAP-559-2023.
AAH/gcp/ls