REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de marzo de 2023
212º y 164º





SOLICITANTE: ETTORE ENRIQUE MASTRANGIOLI LORENZO, venezolano, soltero, titular de la cedula Nº V- 15.721.691.-
ABOGADO ASISTENTE: KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.886, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario del estado Carabobo. -
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

En fecha 08 de febrero de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado. A cuyo efecto, por auto de fecha 10 de febrero de 2023, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-558-2023. (Folios 01 al 26).

En fecha 15 de febrero de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria fijo fecha para el día jueves dos 02 de marzo, a las 10:00am, para la realización de la inspección judicial. Folio (27 al 29)

En fecha 15 de febrero de 2023, esta Instancia Agraria, libró oficio Nº 045/2023, dirigido a HENDRYX RANGEL PINEDA, Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo, con el fin de solicitar la asignación de un ingeniero agrónomo, en virtud de poder efectuar Inspección Judicial el día jueves dos 02 de marzo, a las 10:00am. Folio (30).

En fecha 24 de febrero de 2023, se recibió diligencia de la ciudadana abogada Karen Keiler Araujo Valera, Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria del Estado Carabobo, donde solicita se le designe como correo especial para el retiro y traslado de los oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, así como al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT- Carabobo. Folio (31).

En fecha 27 de febrero de 2023, mediante auto, esta instancia agraria acuerda designar correo especial a la abogada Karen Keiler Araujo Valera, Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria del Estado Carabobo. Folio (32).

En fecha 27 de febrero de 2023, se recibe diligencia de la ciudadana abogada Karen Keiler Araujo Valera, Defensora Publica Auxiliar Primera Agraria del Estado Carabobo, a los fines de consignar las resultas de las diligencias practicadas. Folio (33 al 34).

En fecha 02 de marzo de 2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Lirio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628,263, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 35 al 37).

En fecha 10 de octubre de 2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 02 de marzo, consignó repertorio fotográfico (Folios 38 al 40)

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano ETTORE ENRIQUE MASTRANGIOLI LORENZO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.721.691, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 08/02/2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Municipio Libertador Parroquia Tocuyito; sector la encrucijada

“(…) Yo, ETTORE ENRIQUE MASTRANGIOLI LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.721.691, procedente del Sector “Caracaro”, Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la Abogada, Defensora Publica Auxiliar Primera (1ra) en materia Agraria KAREN KILER ARAUJO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro-. V-18.733-242 e inscrita e el Instituto de Previsión Social Bajo el Nro. 228-886, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo(…) todo conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 51, 257 y 305 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela; así como las disposiciones contenidas en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 3, 8, 18 y 127 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría y solicitar MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, conforme a lo establecidos en los artículos antes señalados.(…) Es el caso, que desde el 2004, es decir, aproximadamente, veinte (20) años, hasta la presente fecha, he venido ocupando y trabajando una unidad de producción, ubicada en el Sector; “Los Caracoros”, Parroquia; Simón Bolívar –Chirgua, Municipio Bejuma, con una superficie de aproximadamente de cinco (5) hectáreas, en el cual he venido sembrado cultivos alternos como papas, maíz, hortalizas chinas, caraotas, maní, entre otros rubros, hasta los actuales momentos. Esa actividad me ha permitidos a lo largo de estos veinte (20) años levantar a mi familia, así como permitió ver y asistir a mis padres; si embargo, desde hace unos meses para acá, estoy siendo amenazado constantemente por desalojarme y atentar contra mi siembre que tengo; no obstante, continuo en la lucha sembrando y produciendo maíz, hortalizas chinas, entre otros. Es por ello, que solicito muy respetuosamente antes su despacho una Medida de Protección a favor de mis Cultivos, mientras que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), me entregue la titularidad de las misma, el cual ya he realizado la inspección técnica correspondiente, de igual manera, entregue todos y cada uno de los requisitos de ley solicitados por dicha institución. (…) Ciudadana Jueza, este no es un problema de herencia, es una situación de quien es el que le esta dando la función social de la tierra, mis hermanas YELITZA MASTRANGIOLI LORENZO, WILMA MASTRANGIOLI LORENZO, MARIA MASTRANGIOLI LORENZOY LORENA MASTRANGIOLI LORENZO, no han realizado ningún trabajo agrícola, no saben todo lo que me ha costado trabajar y producir en ellas; ahora viene y solo quieren irrumpir en el lote de terreno y que el mismo sea “partido”, quien sabe con que fines; es por lo que acudo ante usted con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y el aseguramiento de la biodiversidad en las tierras que conforman mi posesión, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y se acuerde una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCCION AGROALIMENTARIA, a fin de que se mantenga la actividad agrícola, a mi favor, en lote de terreno ubicado en Sector “Caracaro”, Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, situado en los siguientes linderos: NORTE: parcela del Señor Julio Rincones, SUR: Parcela del Señor Renato Sequera, ESTE: Rió Chirgua y OESTE: Carretera Principal de Chirgua, y cuya extensión de terreno es de aproximadamente de CINCO HECTAREAS aproximadamente.(…) PETITORIO Por los razonamientos anteriormente expuestos es que solicitamos muy respetuosamente, se dicten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVAS A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA destinada impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo AGROPECUARIO tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Que la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, consista en que ordene a las ciudadanas YELITZA MASTRANGIOLI LORENZO, WILMA MASTRANGIOLI LORENZO, MARIA MASTRANGIOLI LORENZO y NIEVES LORENA MASTRANGIOLI LORENZO, quienes son venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N.º 7.140.277, V.- 7.059.269, V.- 6.939.944, Y V.- 12.607.435, respectivamente, quienes puede ser citadas y/o notificadas en en el predio denominado como “Mi Fortaleza”, N.º62, el cual forma parte de un lado del lote de extensión de terrenote cual ocupamos (frente a la vía principal de Chirgua), ubicado en el Municipio Bejuma, Parroquia Simón Bolívar, Sector “Caracaros”, Chirgua; así como a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mi persona y mi grupo de familia. SEGUNDO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 02 de marzo de 2023, cursante a los folios (35 al 37), en la cual la practica asesora experta, Ingeniera Agrónoma ciudadana Lirio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.263, funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:

“(…) Partiendo de la ORT Carabobo, ubicada en la Redoma de Guaparo, se toma la autopista del Este dirección Tocuyito, sentido Bejuma hasta ubicar el sector Los Caracaros. (…) Superficie, cuatro hectáreas con nueve mil trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (4 ha, con 9.359 m2).


Ubicación Geoespacial
Coordenadas UTM, huso 19, DatumRegven
Superficie: 4,9359 HA
PUNTO ESTE NORTE
1 589287 1126148
2 589274 1126118
3 589298 1126053
4 589304 1126034
5 589294 1125883
6 589206 1125874
7 589180 1125888
8 589142 1125896
9 589139 1125914
10 589170 1125910
11 589128 1126003
12 589092 1125996
13 589060 1126061
14 589050 1126092
15 589058 1126112
16 589065 1126102
17 589094 1126134
18 589138 1126133
19 589287 1126148






(…) El predio “Mi Fortaleza, desarrolla una actividad agrícola y vegetal con los siguientes rubros: maní, hortalizas chinas, (yuca, nabo, chicoria, vainitas), musáceas, maíz y ganadería (5 bovinos). El mismo cuneta con las maquinarias agrícolas indispensables, tiene un sistema de riesgo por aspersión, y un rio que es su lindero, lo aprovecha para riego y consumo animal. (…) El predio en cuestión se encuentra un título de declaratoria de garantía de permanencia emitido por el INTI a favor del ciudadano ETTORE ENRIQUE MASTRANGIOLI LORENZO, C.I.: 15.721.691, por una superficie de 4,9359 ha (8/493/DGP/2023/1080012418), el predio en cuestión es 100% productivo, cuenta con actividades agrícolas, vegetales y ganadería. (…)”

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante ETTORE ENRIQUE MASTRANGIOLI LORENZO, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.721.691, en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: representa un peligro potencial de afectación por la obstrucción de la vialidad agrícola y que puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Ahora bien, vista la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor del ciudadano ETTORE ENRIQUE MASTRANGIOLI LORENZO, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.721.691, en un lote de terreno ubicado domiciliado en Sector “Carocaro” Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela del Señor Julio Rincones.- SUR: Parcela del Señor Renato Sequera.- ESTE: Rio Chirgua, OESTE: Carretera Principal de Chirgua y cuya extensión de terreno es de aproximadamente de CINCO HECTAREAS aproximadamente.-

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en Sector Indio Chacao, Parroquia Guacara, Municipio Guacara estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO).
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los catorce (14) día del mes de marzo de 2023.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

EXPEDIENTE JAP-558-2023.
AAH/CVD/GS